Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: BP03-L-2026-000032
DEMANDANTE: WUILLIAN RAFAEL MORILLO MARTINEZ
APODERADADE LA DEMANDANTE: YOLIMAR MAITA/ SANDINO DUARTE
DEMANDADA: RESIDENCIAS KAROL
APODERADO DE LA DEMANDADA: KELLYS ALBARAN VALDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, miércoles, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación; contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano WUILLIAN RAFAEL MORILLO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.296.689, debidamente representado por los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, titular de la cédula de identidad Nos. 8.315.393 y 11.422.117, e inscritos en el IPSA Nos. 106.378, 100.215 respectivamente; contra la entidad de trabajo, RESIDENCIAS KAROL, comparecieron los ciudadanos DOLIMAR RAMOS, titular de la cédula de identidad No.16.799.426 (ADMINISTRADORA); GILBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad No. 12.574.173 (PROPIETARIO); de la Junta de propietarios del condominio demandado, se deja expresa constancia que los mismo no se encuentran asistidos de abogados, más sin embargo en aras de llegar a una mediación se procede a celebrar la presente audiencia. Se procede a dar inicio de la audiencia donde las partes exponen sus alegatos, solicitando ambas partes dar por terminada la audiencia, en tal sentido se procede a agregar las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se procede a dar inicio de la audiencia donde las partes exponen, a los fines de dar por terminado el presente asunto acuerdan conciliar, por un monto del equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00$) en moneda de curso legal, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día que efectúe el pago los cuales proponen cancelar en tres partes: la PRIMERA PARTE: el día de hoy, la cantidad de doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.208.364,00); en moneda de curso legal, a la tasa de Banco Central de Venezuela, cuyo monto corresponde al equivalente a cuatrocientos dólares (400,00$) americanos; SEGUNDA PARTE: para que el día 22 de junio de 2.026, el en moneda de curso legal, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día que efectúe el pago cuyo monto corresponde al equivalente a cuatrocientos dólares (400,00$); TERCERA PARTE: para que el día 30 de septiembre de 2.026, en moneda de curso legal, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día que efectúe el pago cuyo monto corresponde al equivalente a Doscientos dólares (200,00$) comprenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados; la referida cantidad será cancelada a nombre del trabajador demandante WUILLIAN RAFAEL MORILLO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.296.689, en la siguiente cuenta bancaria corriente No. 01020402040000448235 del Banco de Venezuela. En este estado, este tribunal visto que ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente. Así mismo solicitamos nos sean devueltas las pruebas respectivas. En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerdo lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo, se leyó y conformen firman:
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.
LA SECRETARIA


ABG. NOHEMÍ ORTIZ

LAS PARTES