ASUNTO: BP03 - L - 2026 - 000050.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MOISÉS RODRIGUEZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.491.700.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR GUERRA y/o CARLOS JOSÉ PARIS ORASMA, titulares de las cédulas de identidades Nos.14.616.677 y 10.066.467 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 288.238, 270.235 respetivamente.
EMPRESA DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA).
MOTIVO: NULIDAD DE RENUNCIA BAJO COACCIÓN, DESPIDO INJUSTIFICADO, DAÑO MORALES Y DEMÁS CONCEPTOS DEREVADOS DE LA RELACIÓN.
Visto el contenido de la demanda, interpuesta por el demandante ciudadano JOSÉ MOISÉS RODRIGUEZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.491.700, debidamente representada por los abogados: HÉCTOR GUERRA y/o CARLOS JOSÉ PARIS ORASMA, titulares de las cédulas de identidades Nos.14.616.677 y 10.066.467 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 288.238, 270.235 respetivamente, en contra de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), por concepto de NULIDAD DE RENUNCIA BAJO COACCIÓN, DESPIDO INJUSTIFICADO, DAÑO MORALES Y DEMÁS CONCEPTOS DEREVADOS DE LA RELACIÓN ahora bien, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla, y por cuanto, habiéndose ordenando en fecha 02 de marzo de 2026, la corrección o subsanación del libelo en los siguientes términos: 1.- ACLARAR: si pretende la NULIDAD DE LA RENUNCIA, o que se declare el DESPIDO INJUSTIFICADO; 2.- ACLARAR: si pretende la NULIDAD con el pago de sus prestaciones y demás beneficios con efecto de esa nulidad, y en su caso determine y cuantifique los conceptos pretendidos; 3.- SEÑALAR: los criterios jurisprudenciales en el cual fundamentó el DAÑO MORAL, así como su debida cuantificación, 4.- REALIZAR: de manera más explícita la narración de los hechos donde pide el pago de prestaciones sociales; si fuera este el caso, debe prestar los cálculos con las operaciones aritméticas respectivas, así como el monto de la demanda; 5.- INDICAR: todos los datos concernientes a la denominación, domicilio y registro mercantil de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el debía cumplir el accionante con la corrección del libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, y que a tal fin se practique; ahora bien, en fecha 02 de marzo del año en curso, el demandante ciudadano JOSÉ MOISÉS RODRIGUEZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.491.700, consignó diligencia mediante la cual le otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicios HÉCTOR GUERRA y/o CARLOS JOSÉ PARIS ORASMA, titulares de las cédulas de identidades Nos.14.616.677 y 10.066.467 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 288.238, 270.235 respetivamente, en tal sentido se evidencia que se configuró la notificación tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en fecha 30 de abril de este mismo año, consignó escrito de subsanación de demanda. Así mismo establece el artículo 123 de la ley adjetiva, señala que en caso de no cumplir con la subsanación establecida en los términos del despacho saneador, de manera precisa, o no presentar escrito de subsanación debe esta juzgadora determinar que la parte actor no dio cumplimiento auto de fecha 02 de marzo de 2026, limitándose a presentar la información solicitada incompleta, lo que conlleva contradicción en los derechos demandados, por tal motivo es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la demanda; en referencia al demandante ciudadano JOSÉ MOISÉS RODRIGUEZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.491.700, ya que al revisar las actas procesales, se evidencia que la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental antes señalado para la admisión del escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse debe declararse INADMISIBLE, interpuesta por el demandante, ciudadano JOSÉ MOISÉS RODRIGUEZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.491.700. ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABG.NOHEMÍ ORTIZ MARCANO
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30Pm. se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.NOHEMÍ ORTIZ MARCANO
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