Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2025-005417
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RIERA OTERO
APODERADA DE LA DEMANDANTE: YUSMILI BARROSO y MIREYA BALZA
DEMANDADA: SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANIBAL BRITO
MOTIVO: COBRO DE DFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, CESTA TICKET Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.
En el día hábil de hoy, jueves, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), siendo las nueve (09:00am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación; contentiva del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, CESTA TICKET Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIERA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.597.194, debidamente representados por las abogadas: YUSMILI BARROSO y/o MIREYA BALZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidades Nos. 8.218.285, 8.237.616 e inscritas en IPSA bajo los N°. 144.193 y 103.777; contra la entidad de trabajo, SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, compareció a través de sus representante legal, abogado ANIBAL BRITO, titular de la cédula de identidad No.8.301.314, debidamente inscritos en el IPSA. No.21.038, según poder autenticado en original y copia, previa la certificación por l secretaria que se agregan a las actas procesales. En este estado se procede a dar inicio la audiencia, donde la parte demandada expone para llegar a un acuerdo por un monto de mil quinientos diecisiete (1.517$) dólares americanos, que serán cancelados, en una sola parte, en moneda de curso legal del país, al momento de efectuarse en la cuenta nómina del trabajador, la cual es conocida por la parte: que comprende los siguientes conceptos: reconocimiento de bono de antigüedad, la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00); utilidades desde el año 2021 al año 2024, la cantidad de veintiún mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.21.376,42); reconocimiento de clausulas 43, 47 y 48 de la convención colectiva del trabajo, la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,00); beneficio de subsidio familiar causado desde febrero a octubre del año 2025; la cantidad de noventa mil novecientos diez bolívares (Bs.90.910,00); beneficio social de cesta ticket socialista desde el mes de septiembre 2022 al mes de octubre del año 2025, la cantidad de setecientos treinta y siete quinientos cuarenta y tres con cincuenta y dos céntimos (Bs.737.543,52) a lo cual hay que deducir la cantidad de ciento treinta mil ochocientos setenta con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 130.870,42), por conceptos de cesta ticket pagados en el acto de reenganche, ayuda extraordinaria de alimentación pagadas en el reenganche y salarios pagados en excesos en el acto de reenganche quedando un total general a pagar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, equivalente a la presente fecha la cantidad de mil quinientos diecisiete (1.517$) dólares americanos, los cuales se utiliza como moneda de cuenta, toda vez que el pago se efectuará en bolívares el día 15/05/2026, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para ese día, en el entendido, que esta propuesta se hace de conciliar y transar en la presente causa sin que implique admisión de los hechos y el derecho reclamado por el accionante. Acto seguido expuso la parte demandante: “si bien es cierto en aras de llegar a la conciliación acepto en nombre de mi representado la propuesta de la empresa de los derechos laborales e irrenunciables plasmados en el presente libelo de demanda, es todo.”; por otra parte, una vez efectuado el pago, solicitamos se homologue el presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo de esta causa una vez que conste en auto el recibo del pago. En este estado, este tribunal visto que ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente. Así mismo solicitamos nos sean devueltas las pruebas respectivas. En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerdo lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo, se leyó y conformen firman:
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto. La Secretaria
Abg. Nohemí Ortiz Marcano
Las Partes
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