Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: BP03-L-2026-000038
DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL PARUTA MACUARE
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MIREYA BALZA Y YUMELIS BARROSO
DEMANDADA: CASA DANA LECHERIA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS/SERGIO VIÑOLES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, jueves, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), siendo las nueve (09:00am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación; contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano LUÍS MIGUEL PARUTA MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.24.520.620, debidamente asistido por las abogados: MIREYA BALZA y/o YUMELIS BARROSO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidades Nos. 8.237.616 y 8.218.285 e inscritos en IPSA bajo los N°s. 103.777 y 144.193; contra la entidad de trabajo, CASA DANA LECHERIA, C.A., compareció a través de sus representantes legales, abogados ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS/SERGIO VIÑOLES, titulare de las cédulas de identidades Nos.8.409.840, 8.240.337, debidamente inscritos en el IPSA. Nos. 50.7250 y 53.980, según poder Apud acta, cursante al folio 19 de las actas procesales que conforman el presente expediente. Se procede a dar inicio de la audiencia donde las partes exponen sus alegatos, acordaron a los fines de conciliar, proponen el pago, en una sola parte, en moneda de curso legal del país de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.248.400,00); que comprenden el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; la referida cantidad será cancelada a nombre del trabajador demandante la siguientes ciento cuarenta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs.149.040,00), según referencia No. 061276992804; Y la cantidad de noventa y nueve mil trescientos sesenta bolívares (Bs.99.360,00), efectuados en el pago móvil de las apoderadas del trabajador que corresponde el 30% de honorarios profesionales más las gastos administrativos realizados, según referencia No.061276986915. En este estado, este tribunal visto que ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente. Así mismo solicitamos nos sean devueltas las pruebas respectivas. En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerdo lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo, se leyó y conformen firman:
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ORTIZ
LAS PARTES
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