ASUNTO: BP03-L-2026-000091.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano JIMENEZ GERMAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.567.279.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MICHEL LÓPEZ y/o JULIO CESAR FARIÑA, titulares de las cédulas de identidades Nos.21.416.771, 14.615.700 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.123, 95.374 respetivamente.
EMPRESA DEMANDADA: LAM CHOK CHUO, COMERCIAL SUPER ECONOMICA F.P, C. A; INDUSTRIAS ECONOMICAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el contenido de la demanda, interpuesta por el demandante ciudadano JIMENEZ GERMAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.567.279, debidamente representada por los abogados: MICHEL LÓPEZ y/o JULIO CESAR FARIÑA, titulares de las cédulas de identidades Nos.21.416.771, 14.615.700 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.123, 95.374 respetivamente, en contra de las empresas LAM CHOK CHUO, COMERCIAL SUPER ECONOMICA F.P, C,A,; INDUSTRIAS ECONOMICAS, C.A, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ahora bien, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla, y por cuanto, se ordenó en fecha 16 de abril de 2026, la corrección o subsanación del libelo en los siguientes términos: 1.- SEÑALAR: en cual moneda eran cancelados los salarios mensuales. 2.- INFORMAR: el monto de la demanda, si el salario que devengaba era pagado en bolívares o en moneda extrajera (Divisas $); 3.- SEÑALAR: con precisión en que entidad de trabajo laboraba, ya que existe ambigüedad al demandar 2 personas jurídicas diferentes, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía cumplir el accionante con la corrección del libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, y que a tal fin se practique; ahora bien, en fecha 04 de mayo del año en curso, el demandante ciudadano JIMENEZ GERMAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.567.279, consignó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud acta a los abogados en MICHEL LÓPEZ y/o JULIO CESAR FARIÑA, titulares de las cédulas de identidades Nos.21.416.771, 14.615.700 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.123, 95.374 respetivamente, en tal sentido se evidencia que se configuró la notificación tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en fecha 30 de abril de este mismo año, consignó escrito de subsanación de demanda. Así mismo establece el artículo 123 de la ley adjetiva, señala que en caso de no cumplir con la subsanación establecida en los términos del despacho saneador, de manera precisa, o no presentar escrito de subsanación debe esta juzgadora determinar que la parte actora no dió cumplimiento auto de fecha 16 de abril de 2026, limitándose a presentar la información solicitada incompleta, lo que conlleva a que existan ambigüedad y contradicción al no señalarse con claridad los derechos demandados, por tal motivo es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la demanda; en referencia al demandante ciudadano JIMENEZ GERMAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.567.279, ya que al revisar las actas procesales, se evidencia que la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental antes señalado para la admisión del escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse debe declararse INADMISIBLE, interpuesta por el demandante, ciudadano JIMENEZ GERMAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.567.279. ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABG.NOHEMÍ ORTIZ MARCANO
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30Pm. se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.NOHEMÍ ORTIZ MARCANO
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