SENTENCIA INTERLOCUTUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar,
Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui
Barcelona 12 de Mayo del 2026
215º y 167º

ASUNTO Nº BP02-V-2026-006424
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL MARINA CLUB, entidad jurídica con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30540204-3, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio del 1986, bajo el Nº 28, folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.

Apoderado Judicial de la parte actora: Ciudadano JULIO BELTRAN MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.345.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.180.

Parte Demandada: Ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.440.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 04 de Mayo del 2026, este Juzgado le dio entrada a la demanda de por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano JULIO BELTRAN MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.345.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.180, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MARINA CLUB, entidad jurídica con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30540204-3, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio del 1986, bajo el Nº 28, folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, en contra de la ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.440. Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

“La ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES SANTAMARIA, (…) es propietaria de un inmueble Parcela B-33, etapa II, Urbanización Residencial Marina Club, Lechería del estado Anzoátegui. Dicha propiedad consta en documento registrado bajo el folio real Nº 2022.455, marcado con letra B.
La demandada está obligada al pago de cuotas de mantenimiento según los estatutos sociales (...). Hago constar que se agotaron las gestiones amistosas tendientes al pago, resultando estas infructuosas. A la fecha de la demanda, adeuda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.770,00). (…).”
(..) en los artículos 1.264 del Código Civil y en la aplicación analógica del articulo12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por analogía jurídica resulta procedente el procedimiento de intimación (...)
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento, lo cual debe garantizar en todo estado y grado de la causa, en ese sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisión de la presente demanda:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la Justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el quebrantamiento de normas de orden público como es el devenir de todo procedimiento e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. De igual manera, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Resaltado del Tribunal).
Partiendo de la anterior consideración, Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se


está en presencia también del interés público, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).

En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A( SEPETECA) y otros; sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba
Ahora bien, con respecto al caso de marras pasa esta sentenciadora al respecto dispone el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”




El Artículo 643, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición… …”

Por su parte, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público, facultad que puede hacer y tiene el Juez en cualquier estado y grado de la causa, lo cual no comporta infracción al derecho al acceso a la Justicia en caso de verificar en estados avanzados de las causa en resguardo al sagrado debido proceso y Así se declara.

Nuestra ordenamiento jurídico establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo, ya sea por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público pasa en este estado a verificar si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos o presupuestos procesales; con relación a lo anteriormente expuesto, y en ese orden sostiene Cuenca que "al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos..." (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo l. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317); A decir del citado autor, "son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición" (ibfdem, pp. 107). Asimismo, puede decirse que los "presupuestos procesales son (...) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que 'son las CONDICIONES que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito' (Calamandrei)" (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94). Como lo indican Moreno Catena, "los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso" (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245).

Como puede apreciarse de las disposiciones antes transcritas, el procedimiento por intimación o también conocido como monitorio, “(…) está
diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y c) La entrega de una cosa determinada”. (Vid., sentencia Nro RC-0338 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 02 de noviembre de 2001); es un procedimiento especial de cognición, monitorio, reducida con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios (derechos de crédito debe de ser líquido y exigible) que hacer valer, también entrega de cosas fungibles y muebles, asistido por una prueba escrita únicamente previstas en el artículo 644 del Código Adjetivo arriba establecido y Así se declara.

En este sentido, este Tribunal, en atención a las circunstancias del presente asunto, considera necesario advertir que si bien, en principio, podría afirmarse que la escogencia de esta vía judicial (demanda por intimación) pudiera satisfacer las pretensiones de la parte accionante, lo cierto es que hay es un procedimiento especial el cual tiene requisitos de admisibilidad, supuestos que son de orden público y tienen obediencia absoluta de lo contrario comportaría el quebrantamiento del procedimiento previsto por el Legislador Patrio, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda se refiere al domicilio del deudor, que el deudor este dentro del territorio de la República, lo previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la consignación del documento fundamental de la acción, requisitos previstos en el artículo 640, 643, 644 Ejusdem y Así se declara.

En cuanto a las causas de inadmisibilidad de la demanda con ocasión a la vía intimatoria, se encuentran previstos en el artículo 643 del Código Adjetivo, en cuanto a la primera causal se refiere a que debe de versar sobre derechos de créditos liquido - exigible, entrega de cosas fungibles y mueble determinado, quedando excluido los inmuebles; la segunda causal de inadmisibilidad, se refiere a la ausencia de la prueba que debió acompañarse como soporte del derecho que se alega, no se permite en este caso, la aplicación del artículo 434 ejusdem, en cuanto a que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...". Y decimos que no procede por cuanto la norma exige la Prueba y no el instrumento fundamental, este último presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanzas, y el instrumento probatorio que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, si no basta, decretar la inadmisibilidad.

Siendo permitido como prueba suficiente lo previsto en el artículo 644 ejusdem, vale decir: Los instrumentos públicos, siendo aquellos que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca
de la veracidad de sus declaraciones. El artículo 1.357 del Código Civil establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Los instrumentos privados son los que por su esencia pertenecen al orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole.


La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades específicas. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos. Las cartas misivas pueden hacerse valer en juicio, como prueba o como principio de prueba, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan, la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino, así lo disponen los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Las Facturas aceptadas, se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características (naturaleza, calidad y tipo),su precio y cantidad, se refiere siempre a un contrato mercantil que suele ser el de compra venta pero la relación entre el contrato y la factura es diversa, según que se trate de un contrato en período de perfeccionamiento o de un contrato en período de ejecución, cuyo comienzo acredita el envío de la factura; algunas veces el envío de la factura significa la aceptación del contrato por parte del vendedor, es el caso poco frecuente, de ser el comprador quien se dirige al vendedor, proponiéndole el contrato y el envío de la factura por el vendedor implica la aceptación de la propuesta y, por consiguiente, la perfección del contrato, es un documento título probatorio de un contrato, y ese valor probatorio se configura a partir de la aceptación de la misma por el deudor y prueba contra el autor únicamente cuando no consta tal aceptación. El cheque es un título de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado), esta clase de títulos en el artículo 489, y el artículo 491 del Código de Comercio trata que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre, a estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el visto del librado o en su defecto con el protesto legal, debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil. Las letras de cambio son los títulos de crédito por excelencia, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio, es un documento formal. El pagaré es un título entre comerciantes; o por acto de comercio por parte del obligado, circunstancias que tiene que acreditar el que sostiene el carácter mercantil del documento. Y por último, los Documentos negociables, o lo que es lo mismo, títulos valores, aquellos documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio de los derechos en ellos incorporados y que aparezcan allí transcritos de una manera literal, y siendo una de sus características principales la negociabilidad, que si bien es cierto que su existencia no está circunscrita únicamente a ello, también es cierto que todos los documentos no negociables quedan excluidos de la categoría de títulos valores.

Corolario lo anterior, y revisado los anexos consignados con el escrito libelar, el demandante consigna como prueba marcada con letra “C”, CERTIFICACIÓN DE DEUDA Y LIQUIDACIÓN DE CUOTAS, con lo cual persigue el pago de las cuotas de mantenimiento, establecidas en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Marina Club, se observa que el referido documento fue redactado por la Asociación Civil Marina Club CONDOMINIO, debidamente firmada, por la Junta Directiva y la administración sin señalarse fecha de vencimiento para verificar




su exigibilidad; documento privado que no es reconocido por la parte a quien se oponen o sea tenidos como legalmente reconocidos; además de documento de propiedad de la ciudadana JACKELINE SANTAMARÍA, parte demandada, antes identificada, estatutos sociales de la Asociación Civil MARINA CLUB CONDOMINIO, y Así se declara.

En este orden de ideas, en el caso de autos, se observa, que lo pretendido por el intimante es lograr el pago del dinero que se le adeuda, consignando como instrumento fundamental de su pretensión, Certificación de Deuda y Liquidación de Cuotas, por pago de mantenimiento y gastos comunes emitido por la administración y Junta Directiva de la Asociación Civil Marina Club Condominio RIF J-30540204-3, evidenciándose de la referida documental no es un documento negociable o título valor, y no es un documento privado reconocido, aunado a que no se verifica la fecha de vencimiento de la deuda o la obligación, pero esta emitida en fecha 29 de abril del 2026; lo cual la referida documental no se subsume a las pruebas suficientes (instrumento fundamental de la acción) prevista por el Legislador Patrio en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, aunado que no es un documento negociable, en acatamiento a lo establecido en la ley, no verificando este Juzgado el vencimiento de la obligación que comportaría su exigibilidad y Así se declara.

Verificándose que se subsume a una causal de inadmisibilidad de la demanda, previsto en el artículo 643 ejusdem, específicamente ordinal 1º (primera causal de inadmisibilidad) ello por considerar que no se verifica el derecho de crédito líquido y exigible, aunado a la prueba suficiente en acatamiento y armonía absoluta a la norma prevista en el artículo 644 ejudem, y el ordinal 2º (segundo causal de inadmisibilidad) la no consignación de la prueba escrito, prueba que debe ser alguna de las documentales antes ampliamente mencionadas, ello por cuanto se fundamenta la acción bajo un documento privado no reconocido del cual este Juzgado verifique de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el cual no es un documento negociable, verificándose que en el presente procedimiento no existe en autos pruebas suficientes que fundamente la negociación invocada por el demandante, prueba estas que deben ser las previstas en la referida norma sin excepción alguna por ser un procedimiento especial, en lo cual impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación; pues, se debe advertir que dicho documento o actuación proveniente de gastos comunes o mantenimientos de una asociación civil correspondiente a parcelas, tendrán fuerza ejecutiva, lo cual corresponde su tramitación a través del procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (VIA EJECUTIVA), ello en armonía y absoluto acatamiento a lo previsto por el Legislador Patrio y Así se declara.

Al respecto de las liquidaciones de gastos comunes y su fuerza ejecutiva de las Asociaciones Civiles sin fines de Lucro que no son apartamentos o locales, sino parcelas como en el caso de marra, mediante sentencia en fecha 18 de Junio del 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, N° Sentencia: 000336, Expediente: 24-714, Partes: ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLAS, COMPLEJO TURÍSTICO EL MORRO. (ASOVILLAS, A.C) contra ANTONIO JOSÉ RIVERO HURTADO, la Sala Civil del máximo Tribunal establece:

Cabe mencionar, que -por otra parte- de las planillas antes referidas, el ciudadano Antonio José Rivero Hurtado, abonó la cantidad de CIENTO SEIS DÓLARES (USD 106,00), por concepto de pago de cuotas de mantenimiento, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2020, por la parcela UE-442; CIENTO OCHO DÓLARES (USD 108,00), por concepto de pago de cuotas de mantenimiento, correspondiente a los meses junio, julio y agosto del año 2020, por la parcela UE-443, y CIENTO SEIS DÓLARES (USD 106,00), por concepto de pago de cuotas de mantenimiento, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2020, así como el pago por el mismo concepto del mes de enero del año 2021, por la parcela UE-444, es decir, que los mencionados estados de cuentas están reconocidos por la parte demandada, ya que como se pudo apreciar, el accionado abonó o canceló cuotas insolutas por concepto de mantenimiento de una propiedad que a todas luce se verificó, le pertenece. (Negrillas de la Sala).


En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 630 establece lo siguiente: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
Así las cosas, en el presente caso, en primer término, evidencia la Sala que los “estados de cuentas” emanados de la Administración de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS), están dotados legalmente de fuerza ejecutiva, ellos mismos bastan para probar judicialmente la obligación que contienen y con base a la misma puede -en principio- el juez de la causa ordenar el embargo de bienes suficientes para cubrirlas. (Negrillas de la Sala)
En segundo término, con la presentación de la demanda por cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias, como en el caso de autos, fundada en planillas de liquidación insolutas (estados de cuentas), bastará para iniciar un procedimiento breve llamado en derecho “Vía Ejecutiva”, creado para los casos cuando las obligaciones demandadas estén fundadas en instrumentos dotados de fuerza ejecutiva y que además están reconocidas por el demandado, pudiendo como lo expresa el artículo in comento, llegarse incluso al embargo de bienes suficientes -las parcelas del cual es dueño el demando, por ejemplo- y hasta el remate de las mismas para satisfacer tales obligaciones. (Negrillas de la Sala)
Por lo tanto, al no verificar esta Sala de las actas que conforman el expediente, que la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS), era una Junta de Condominio, esta Máxima Jurisdicción concluye que, no era aplicable al presente caso, la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el inmueble objeto de controversia no versaba sobre un apartamento o un local comercial, como lo establece la mencionada Ley, si no, se trataba de unas parcelas identificadas con el alfanumérico: UE-442, UE-443 y UE-444.
Por consiguiente, resulta ajustado a derecho establecer que el procedimiento a seguir, es el de la “Vía Ejecutiva” previsto en el artículo 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, los “estados de cuenta” están dotados de fuerza ejecutiva y, en segundo lugar; en este procedimiento se establece que el documento fundamental de la acción para interponer demandas por cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias, son los documentos de carácter privados reconocidos por el deudor, así como quedó evidenciado de los mencionados estados en su parte in fine, donde se pudo evidenciar el reconocimiento hecho por el deudor, al abonar pagos por concepto de mantenimiento de las Villas-Parcelas UE-442, UE-443 y UE-444. Así se decide. (Negrillas de la Sala)

Criterio que esta Juzgadora acoge en su totalidad, ello a los fines de evitar la subversión o quebrantamiento de los procedimiento, ya que el legislador patrio estableció únicamente el proceso judicial especifico como lo es la vía ejecutiva para ventilarse lo que corresponde a cuotas de condominios, gastos de mantenimiento, reparaciones, entre otras de las Asociaciones Civiles Sin fines de Lucro, teniendo fuerza ejecutiva a lo que corresponde a los recibos, liquidaciones de los referidos gastos, desconocer esta fuerza viola el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, además está enmarcado en el referido instrumento jurídico dentro de los procedimientos especiales contenciosos, (ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva,) en particular, los juicios ejecutivos, por lo que su naturaleza precisamente es ejecutiva ya que el acreedor funda su pretensión en un título (título ejecutivo) que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito, lo cual no puede ni debe ser pretermitido el procedimiento so pena de incurrir en subversión del procedimiento y quebrantamiento de normas de orden público y Así se declara.

Siendo reiterado por el Alto Tribunal de la República quien ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa, por afectar el orden público, y a las buenas costumbre; en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente: 1 ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2 ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y 3 ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Por tal motivo, éste Tribunal observa que el presente procedimiento está incurso en dos causales de inadmisibilidad, en atención a la especialidad del procedimiento, sea el derecho de crédito exigible y líquido, y la prueba suficiente, siendo uno de los requisitos exigidos en la Ley, y no debe de considerarse formalismo inútil, lo cual sería contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma suprema, trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente demanda conforme a lo establecido por el demandante, resulta a todas luces contraria a disposición expresa de la ley, forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 341, 643 del Código de Procedimiento Civil, y las normas en estudio, fundamentado que es contraria al orden público, como se ha establecido en cuanto que dichos requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, afecta el derecho constitucional a la acción, siendo de orden público e irrenunciable, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento; sin que pueda el Juez suplir las faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco puede desnaturalizar o subvertir las disposiciones legales y procedimiento; lo cual entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición Privada; ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo y Así se declara.

Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna como lo es el sagrado debido proceso; lo cual trae como consecuencia, que la presente demanda deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el articulo 341 y 643, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 644 ejusdem y normas en comento; en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente demanda en los términos de su interposición realizado por el demandante, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicaría quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados; por lo que su violación acarrearía la nulidad del procedimiento y su fallo, como también las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar, la cual debe ser tramitada mediante la Vía Ejecutiva, lo cual impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, tal como se establecerá en la sección dispositiva y Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano JULIO BELTRAN MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.345.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.180, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MARINA CLUB, entidad jurídica con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30540204-3, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio del 1986, bajo el Nº 28, folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, en contra de la ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.440 y Así se decide.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez y Diez de la mañana (10:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA
ASUNTO Nº BP02-V-2026-006424
SJMR