SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 19 DE MAYO DEL 2026.
215° y 167°

ASUNTO: BP02-S-2026-006306.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTE: Ciudadanos FRANCISCO JOSE SANTA ROSA RODRIGUEZ y ELIANA DEL VALLE BENITEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.338.719 y V-14.316.144, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana GÉNESIS ARREAZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.396.653 abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.822, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185 A.-

II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de Febrero del 2026 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE SANTA ROSA RODRIGUEZ y ELIANA DEL VALLE BENITEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.338.719 y V-14.316.144, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GÉNESIS ARREAZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.396.653 abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.822, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui; mediante auto de fecha 19 de Febrero del 2026 se le dió entrada; y alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; en fecha 20 de Febrero de 1.990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 22, Folio 24, Tomo I del año 1.990 (…)
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal en Barrio 19 de Abril, Calle Monte, Casa S/N, Sector Rincón del Paraíso, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Del matrimonio NO procreamos hijos en común.
CUARTO: Nos encontramos separados de hecho desde el mes Febrero del año 1.990, es decir por más de cinco (05) años, habiendo ruptura prolongada de nuestra vida en común
QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, durante nuestra unión matrimonial NO adquirimos bienes en común que liquidar (…)”

Consta que el 20 de febrero del 2026, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui.-

En fecha 28 de abril del 2026, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

En fecha 13 de mayo del año dos mil veintiséis (2026) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Planteado los hechos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo; ello así, frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, Derecho a la dignidad del ser humano, La tutela judicial efectiva, Protección constitucional del matrimonio.

En el mismo orden de ideas, Dispone el encabezado del artículo 185-A del Código civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.- Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el:

“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.”

Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad y confianza jurídica. Asimismo este tribunal evidencia que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 19 Abril, Calle Monte, Casa S/N, Sector Rincón del Paraíso, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, por lo cual este Juzgado es competente de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-

Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por los los ciudadanos FRANCISCO JOSE SANTA ROSA RODRIGUEZ y ELIANA DEL VALLE BENITEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.338.719 y V-14.316.144, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GÉNESIS ARREAZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.396.653 Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.822, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, quienes manifestaron que no adquirieron bienes durante el matrimonio, no procrearon hijos y contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, Parroquia Guanta, en fecha 20 de febrero de 1990, anotada bajo el Nro. 22, folio 24, Tomo I, año 1990, tal como se desprenden de la copia certificada del Acta de Matrimonio, a la cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con las disposiciones de ley, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y Así se declara.-

Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, ello en atención a que notificado como ha sido, emitiera opinión favorable tal como consta en el folio 12; y cumplido lo solicitado; En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, ya que desde el mes de febrero del 1990 están separados; dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente, por cumplirse los requisitos de ley establecidos por el Legislador Patrio y Así se declara.-

IV.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 184 fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE SANTA ROSA RODRIGUEZ y ELIANA DEL VALLE BENITEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.338.719 y V-14.316.144, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GÉNESIS ARREAZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.396.653 abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.822, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, y Así se Decide.-

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, parroquia Guanta, en fecha 20 de febrero de 1990, anotada bajo el Nro. 22, folio 24, Tomo I, año 1990, y así también se decide.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LUISANGELICA ARISMENDI.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LUISANGELICA ARISMENDI.
SJMR/ug

ASUNTO: BP02-S-2026-006306