SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 21 DE MAYO DEL 2026.
215º Y 167º
ASUNTO: BP02-S-2025-006740
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana SARA JOSEFINA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.342.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JAIME NICOLAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.305.271 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.521.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2025, se le dio entrada a la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana SARA JOSEFINA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.342, debidamente asistidos por el ciudadano JAIME NICOLAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.305.271 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.521. Posteriormente mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2025, se dictó auto de admisión de igual forma se libró oficio Nº 3570-293-2025, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2026, suscrita por la solicitante con asistencia de su abogado en ejercicio antes plenamente identificados, procedió a desistir del procedimiento y solicito la devolución de los documentos originales.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento presentado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, páginas 683 y 684.
Disponen el artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.…”
Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante o solicitante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento, ello garantizando el cumplimiento del precepto constitucional previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual texta:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“… En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer
del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”(Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, conforme sentencia del 20 de agosto de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quedó establecido:
"... improcedente en derecho la transacción consignada, en razón a que no existe en la demandante reconvenida en el presente juicio facultades inequívocas que satisfagan los extremos legalmente exigidos para tales efectos..." (Negritas y subrayado del Tribunal).
Recientemente, mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2022, N° Sentencia: 000449, N° Expediente: 22-338, Partes: GEMMA MARÍA GONZALEZ DE BELLO Y OTRO contra RAMÓN DOMINGO BELLO Y OTROS, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, en atención al desistimiento expreso:
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
Así, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la Sala).
En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 981, de fecha 12 de diciembre de 2006 caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Al respecto, es oportuno destacar que si bien las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa, de conformidad con la norma y jurisprudencia transcrita.(Ver sentencia N°. 309, de fecha 6 de agosto de 2019 caso Omar Mazzei Rivas contra Tintorerías Ecológicas Increíble Universo, C.A., y otro).
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el Principio de Uniformidad y estabilidad jurisprudencial, la expectativa plausible, dando seguridad jurídica, evitando en todo momento quebrantamientos de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento y proceso, siendo imperiosos en los desitimiento como en el caso que nos ocupa, verificar la procedencia y facultad para que adquiera validez formal como auto de autocomposicion procesal y así se declara.-
Colorario lo anterior, procede este tribunal a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 136, 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando con claridad meridiana que la presente solicitud fuera interpuesta por la ciudadana SARA JOSEFINA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.342, debidamente asistida por el ciudadano JAIME NICOLAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.305.271 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.521; y que dicho desistimiento fuera realizado por la referida ciudadana, debidamente asistida de abogado, en el cual ostenta la facultad para desistir; de lo antes expuesto se evidencia que el objeto del desistimiento se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verificándose la identidad y capacidad de la solicitante; en el cual nace y ostenta la facultades para transigir, desistir, por lo que se verifica que concurren entre la parte que suscribió el desistimiento en comento, los requisitos de Ley para suscribir la misma, y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta la voluntad de la parte solicitante de desistir del presente procedimiento, es por lo que resulta procedente en derecho la correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de nuestra carta magna, como fue precedentemente señalado; En consecuencia, procederá a declararlo de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado en la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana SARA JOSEFINA VILLEGAS NARVAEZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.342, debidamente asistida por el ciudadano JAIME NICOLAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.305.271 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.521, en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresados; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo y así también se decide.
Devuélvase los documentos originales acompañados al escrito libelar, los cuales rielan en los folios 04 al 08, a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-
Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

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STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL,

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LUISANGELICA ARISMENDI
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
SECRETARIA ACCIDENTAL,

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LUISANGELICA ARISMENDI ASUNTO: BP02-S-2025-006740