SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 21 DE MAYO DEL 2026
215° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2025-007379
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: Ciudadanos OMAIRA ELENA ACUÑA GOITA y WILLIANS RAFAEL ASTUDILLO MORAO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.235.138 y V-16.852.267, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.536.296, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.592, en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/693.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de noviembre del 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA ELENA ACUÑA GOITA y WILLIANS RAFAEL ASTUDILLO MORAO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.235.138 y V-16.852.267, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.536.296, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.592, en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2025 se le dio entrada, la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
contrajimos matrimonio civil por ante la autoridad civil del Municipio Juan Antonio Sotillo (... )En fecha 16 de agosto del 2000
(...) separados de hecho desde 03 de julio del 2004 (...)
(...) fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización las Delicias casa Nro. 60, en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui (...)
De la unión matrimonial no procrearon hijos (...)
(...) no existe bienes (...)
En Fecha 10 de noviembre del 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a fin de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud y liberándose la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 05 de mayo del 2026, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, PEDRO GONZALEZ, y consignó el recibo de notificación firmada por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público.

Así mismo en fecha 19 de mayo del 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo; ello así, frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, Derecho a la dignidad del ser humano, La tutela judicial efectiva, Protección constitucional del matrimonio.

Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados . Negrita propia de este Tribunal.

Ahora bien, el Máximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuya ponente fue la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, en la cual estableció las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 693, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad y confianza jurídica, la expectativa plausible, evidenciándose de autos que la presente solicitud fuera fundamentada bajo el referido criterio Jurisprudencial, es darle a los justiciables la posibilidad de disolver en vínculo conyugal sin tener que probar la existencia de alguna de las siete causales previstas en ley; y que estos pueden solicitar el divorcio por el simple hecho de no querer mantener la unión matrimonial. En vista a lo anterior, es importante hacer énfasis en el deber que tienen los jueces como principales garantes de mantener la supremacía constitucional y su inexorable misión de favorecer siempre la aplicación directa de nuestra Carta Magna por encima de normas infraconstitucionales, tal como lo establece el articulo 7 de nuestra norma suprema, sobre todo cuando dichos preceptos puedan colidir con la Constitución, sino que es adaptar la aplicación de dicha norma a la nueva realidad sociocultural así como al nuevo paradigma al que debía amoldarse el sistema judicial venezolano a raíz de la promulgación de la Constitución de 1999 –la cual protege la justicia material por encima de formalismos excesivos no esenciales-; adaptando una norma pre constitucional a la nueva Constitución, y aplicando directamente los artículos 2, 7, 20, 26, 49 ordinales 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio que comparte esta administradora de justicia, y Así se declara.-

Asimismo, evidencia que las partes solicitantes ciudadanos OMAIRA ELENA ACUÑA GOITA y WILLIANS RAFAEL ASTUDILLO MORAO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.235.138 y V-16.852.267, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Delicias casa Nro. 60, en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, lo cual trae como consecuencia, que este Juzgado tenga la competencia, en estricto cumplimiento al articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Observa esta Juzgadora, que consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según Acta Nro. 303, folio 111, Tomo II, año 2000, el cual esta Juzgadora otorga valor probatorio, evidenciando el vínculo matrimonial existente entre los hoy solicitantes, quienes también señalaron que no procrearon; y no adquirieron bienes; por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, y así se declara.
Ahora bien, notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 19 de mayo del 2026, en el cual emitió opinión la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción, siendo favorable la misma el cual consta en el folio 12 y así se declara.

Atisba esta Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos Jlos ciudadanos OMAIRA ELENA ACUÑA GOITA y WILLIANS RAFAEL ASTUDILLO MORAO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.235.138 y V-16.852.267, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.536.296, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.592, en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, quienes activaron el órgano jurisdiccional a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente de mutuo acuerdo o consentimiento, por encontrarse separados de hecho desde hace el 03 de julio del 2004. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos OMAIRA ELENA ACUÑA GOITA y WILLIANS RAFAEL ASTUDILLO MORAO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.235.138 y V-16.852.267, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.536.296, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.592, en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, y Así se Decide.-

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fuera contraído en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según Acta Nro. 303, folio 111, Tomo II, año 2000,y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los VEINTIUNO (21) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LUISANGELICA ARISMENDI.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
LUISANGELICA ARISMENDI.
ASUNTO: BP02-S-2025-007379