SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
E N SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 26 DE MAYO DEL 2026.
216° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-006909
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana ROSA MARGARITA CARMONA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-4.213.359, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas YELITZA RICARDI y EDUMAR RIOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 120.582 y 128.939, respectivamente.
CAUSANTE: Ciudadano ADELAIDO ANTONIO TOVAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula N° V-1.196.457, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 20 de abril del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA CARMONA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.213.359, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las ciudadanas YELITZA RICARDI y EDUMAR RIOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 120.582 y 128.939, respectivamente, la cual mediante auto de fecha 21 de abril del 2026 se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
"ADELAIDO ANTONIO TOVAR,venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula N°V-1.196.457; quien falleciera, el diez (10) de Febrero del año Dos mil veintiséis (2026), a causa de PARADA CARDIORESPIRATORIA,EVC EN TACMI NHISS 15PURB RANKIN 5 PTOS HIPERTENSION SEGÚN ESC DIABETES, tal Como se evidencia del Registro Civil y Electoral de Defunción, Acta N° 396; Folio N° 146; Tomo:02;Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona,Estado Anzoátegui, la cual anexo marcado con la letra “A”. El De Cujus fue casado con la señora ROSA MARGARITA CARMONA DE TOVAR, tal como consta en el Acta de Matrimonio, del Registro Civil y Electoral, del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que anexo marcada con la letra "B”, con quien procreo a Cuatro (04) hijos que llevan por nombres:FRANCISCO JAVIER TOVAR CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.297.659; tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “C”; ALEXANDER ANTONIO TOVAR CARMONA,titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.280.059;tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento que anexamos marcada con la letra "D”,ADELIMAR DEL VALLE TOVAR CARMONA,titular de la cedula de identidad N° V- 23.997.712; tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “E” y quien falleció en fecha 31 de Marzo del año 2005; tal como se evidencia en el Acta de Defunción que anexamos marcada con la letra “F” y MARIELA DEL VALLE TOVAR CARMONA,.(...)."
Mediante auto de fecha 22 de abril del 2026 fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos.
Seguidamente, en fecha 08 de mayo del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, y VIRGINIA RAFAELA GUAINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.495.689 y V-8.222.824, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantada.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2026, se insto a señalar si los descendientes fallecidos del De Cujus, tuvieron descendientes.
En fecha 20 de mayo del 2026 se recibió diligencia suscrita por la solicitante de autos, debidamente asistida en la cual informa a este Juzgado que no dejaron herederos.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio contencioso, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada; conforme al orden de suceder previsto en el articulo 825 ejusdem.
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acordes con el artículo 899 y 936 del mismo Código Adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non y acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal, y lo previsto en el articulo 340 ejusdem. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos Ab- intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes; En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas; en atención a lo anterior, verifica que el ultimo domicilio del De Cujus y de la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA CARMONA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-4.213.359; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus ADELAIDO ANTONIO TOVAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula N° V-1.196.457, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui, por constar en autos en copias certificadas del acta de matrimonio en el folios 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y Así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos del causante ADELAIDO ANTONIO TOVAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula N° V-1.196.457, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui, quien falleció el 10 de febrero del 2026, en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a causa de Parada Cardiorespiratoria; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción en original, de fecha 11 de febrero del 2026, del causante, ADELAIDO ANTONIO TOVAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula N° V-1.196.457, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 396, folio Nº 146, Tomo II, año 2026, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, fallecido en Barcelona, y así Establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de matrimonio entre el De Cujus antes ampliamente identificado, con la hoy solicitante, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia el Carmen, anotada bajo el Acta Nº 130, folios 16, Tomo II, Año 1970, de fecha 07 de agosto de 1970, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados, certificación de fecha 15 de mayo del 2015; Este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las misma se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el hoy causante con la solicitante de autos, ambos plenamente identificados en autos, siendo la ciudadana ROSA CARMONA DE TOVAR la legitima cónyuge y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER TOVAR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.297.659, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, anotada bajo el Acta Nº 178, folios 185, Tomo I, Año 1973 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 14 de marzo del 2013; ADELIMAR DEL VALLE TOVAR CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.997.712, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia El Carmen, anotada bajo el Acta Nº 1.025, folios 03, Tomo III, Año 1971 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 03 de marzo del 2026; MARIELA DEL VALLE TOVAR CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.687.533, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, anotada bajo el Acta Nº 649, folios 100, Tomo III, Año 1981 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 03 de julio del 2014; ALEXANDER ANTONIO TOVAR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.280.059, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 399, folios 408, Año 1972 del Libro de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal, libros de nacimiento llevados, certificación de fecha 19 de marzo del 2026, consignado en copia certificada con verificación del Código QR, de conformidad con la Ley de Registros y Notarías la cual prevé en los artículos 75.2 y 76, en concordancia con el artículo 26 y 27 de la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; en cuanto a la documental con código QR que tiene pleno valor y validez tal como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia N° de Expediente: 25-1156, N° de Sentencia: 0111, Magistrada Ponente: Tania D’Amelio Cardiet, Fecha: 2 de marzo de 2026, el cual está Juzgadora acoge en su totalidad; siendo demostrativos las referidas documentales en cuanto a los descendientes del De Cujus, siendo los prenombrados ciudadanos los hijos del hoy causante, por ser un documento público autentico; siendo su progenitor y así Establece.-
En lo que respecta a las Acta de Defunción en copia certificada de las ciudadanas: ADELIMAR DEL VALLE TOVAR CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.997.712, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, parroquia Puerto la Cruz, anotada bajo el Acta Nº 121, folios 121, Tomo I, Año 2005 del Libro llevados, certificación de fecha 02 de marzo del 2026; MARIELA DEL VALLE TOVAR CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.687.533, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, anotada bajo el Acta Nº 298, folios 048, Tomo II, Año 2018 del Libro de Registro llevados, certificación de fecha 03 de marzo del 2026; éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de las referidas ciudadanas, descendientes del De Cujus, antes mencionadas, la primera quien falleció el 11 de marzo del 2005, y la segunda en fecha 30 de enero del 2018, y ademas consta que no tuvieron descendientes y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y del causante de autos, como también de sus descendientes, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, y VIRGINIA RAFAELA GUAINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.495.689 y V-8.222.824, respectivamente, los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación con el De Cujus y la condición de ser el cónyuge y el progenitor la aquí solicitante y descendientes, al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub- índice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre la ciudadana ROSA MARGARITA CARMONA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-4.213.359, en su carácter de legitima cónyuge del causante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano ADELAIDO ANTONIO TOVAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula N° V-1.196.457; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano ADELAIDO ANTONIO TOVAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula N° V-1.196.457, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui; a los ciudadanos ROSA MARGARITA CARMONA DE TOVAR, FRANCISCO JAVIER TOVAR CARMONA, ALEXANDER ANTONIO TOVAR CARMONA, ADELIMAR DEL VALLE TOVAR CARMONA (+) y MARIELA DEL VALLE TOVAR CARMONA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.213.359, V-8.297.659, V-8.280.059, V-23.997.712 y V-25.687.533, en su carácter la primera de legitima cónyuge, el segundo, tercero, cuarto y quinto en su carácter de hijos, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta a los VEINTISEIS (26) día de MAYO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. URBELIS GRANADINO CHIRA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. URBELIS GRANADINO CHIRA.
ASUNTO: BP02-S-2026-006909
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