SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 27 DE MAYO DEL 2026.
215° y 167°

ASUNTO: BP02-S-2026-006922
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.272.201.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 132.561.

CAUSANTE: Ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-3.173.870, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.

El 21 de abril del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.272.201, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 132.561, la cual mediante auto de fecha 22 de abril del 2026 se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

"hijos de la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE RAMIREZ (...) en fecha 10 de noviembre del 2011 nuestra madre (...) falleció a causa TROMBOEMBOLISMO, PULMONAR DERRAME PLEURAL MASIVA DE MAMA DERECHO (...) y se nos conceda el TITULO SUFICIENTE a los dos hijos MARIA EUGENIA RAMIREZ GOMEZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ GOMEZ (...)."

Mediante auto de fecha 23 de abril del 2026, se solicitó original del poder de representación en la presente solicitud; y debidamente cumplido mediante diligencia recibida de fecha 30 de abril del 2026, suscrito por la solicitante y abogada antes plenamente identificada, invocan el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2026 fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos, a los fines de garantizar el acceso a la Justicia sin formalismos inútiles.

Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2026 se acordó nueva oportunidad para evacuar las deposiciones y se subsanó el error material involuntario en la identidad de la hoy solicitante, dejándose incólume el auto de admisión.

Seguidamente, en fecha 22 de mayo del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MARIANNY JOSÉ BOLIVAR RAEZ, y ROXANA ALEXANDRA GONZALEZ FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.667.046 y V-20.053.646, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantada.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio contencioso, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada; conforme al orden de suceder previsto en el articulo 825 ejusdem.
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acordes con el artículo 899 y 936 del mismo Código Adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non y acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal, y lo previsto en el articulo 340 ejusdem. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos Ab- intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes; En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil” es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas; en atención a lo anterior, verifica que el ultimo domicilio de la De Cujus y de la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.272.201, e invocando el articulo 168 del Código Adjetivo en lo que concierne al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.247.620; Esta sentenciadora garantizando y estricto cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con la De Cujus LUISA ELENA GOMEZ DE RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-3.173.870, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui, por constar en autos en copias certificadas del acta de nacimiento en el folio 5 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y Así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos de la causante LUISA ELENA GOMEZ DE RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-3.173.870, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui, quien falleció el 10 de noviembre del 2011, a la 05:30 A.M, en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a causa de tromboembolismo pulmonar, derrame pleural masiva CA de mama derecho; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción en copia certificada, de fecha 12 de enero del 2012, de la causante, LUISA ELENA GOMEZ DE RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-3.173.870, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 041, folio Nº 041, Tomo I, año 2012, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parroquia El Carmen, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante, fallecida en Barcelona, y así Establece.-

En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMIREZ GOMEZ, y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.272.201 y V-8.247.620, respectivamente, la primera emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, anotada bajo el Acta Nº 432, folios 445, Tomo I, Año 1971 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 13 de marzo del 2012 referente a la solicitante; y la segunda emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia El Carmen anotada bajo el Acta Nº 596, folios 105, Tomo II, Año 1969 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 13 de marzo del 2012 referente al solicitante; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; siendo demostrativos las referidas documentales en cuanto a los descendientes de la De Cujus, siendo los prenombrados ciudadanos los hijos de la hoy causante, por ser un documento público autentico; siendo su progenitor y así Establece.-

En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la causante de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-

En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de las ciudadanas MARIANNY JOSÉ BOLIVAR RAEZ, y ROXANA ALEXANDRA GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.667.046 y V-20.053.646, respectivamente, los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación con la De Cujus y la condición de descendientes los aquí solicitantes; al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por los solicitantes, y así Establece.-

En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub- indice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.

Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y la progenitora fallecida sin testamento.

Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMIREZ GOMEZ, y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.272.201 y V-8.247.620, respectivamente, en su carácter de legítimos descendientes de la causante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-3.173.870, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-3.173.870, con domicilio en Barcelona, del estado Anzoátegui; a los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMIREZ GOMEZ, y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.272.201 y V-8.247.620, respectivamente, en su carácter de hijos, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-

Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta a los VEINTISIETE (27) día de MAYO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JANNY HERRERA




ASUNTO: BP02-S-2026-006922