SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar,
Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiséis (2.026).
215º Y 167º
ASUNTO: BN0B-S-2022-000016
ASUNTO ANTIGUO: BP02-S-2022-008260
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EMILIS DEL VALLE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.489.034, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: INES MARIA MAGO LEMUS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.446.
CÓNYUGE: JESUS MANUEL RAMIREZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.490.077, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Se contrae la presente solicitud de DIVORCIO, recibida por distribución el 26 de Julio del 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, presentada por la ciudadana EMILIS DEL VALLE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.489.034, asistida por la Abogada en ejercicio INES MARIA MAGO LEMUS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.446, en contra del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.490.077. Debidamente admitida en fecha 02 de Agosto del 2022, en esta misma fecha fueron libradas Boleta de Citación dirigidas al cónyuge y a la Fiscal Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, ANGEL INDRIAGO BELMONTE, realizó consignación de la citación telemática efectiva realizada en la persona del cónyuge demandado, siendo ésta la última actuación en el expediente.
Mediante auto dictado en la presente fecha, la suscrita jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde el día 10 de Marzo del 2023, hasta el día hoy 28 de Mayo del 2026, se evidencia que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente, sin que la parte solicitante hubiera dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, y cuando no se realiza acto de impulso procesal alguno; lo cual se verifica de autos que el presente procedimiento se encuentra paralizado desde el 10/03/2023, trayendo como consecuencia una inactividad de la parte por más de un año y así se declara.-
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia: La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre (...) (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
Asimismo, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000122 de Fecha: 28-03-2017, Caso: Demanda por resolución de contrato de comodato interpuesto por CELSO ALBERTO ARDILA y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO contra PLAVICA VEN C.A., en el cual intervino como tercero PLAVICA PLUS C.A. ha dejado establecido que:
La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para que sea lograda la citación del demandando, las cuales debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento. Siendo necesario ilustrar que la Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido la accionante con las obligaciones de impulso procesal que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, dentro del lapso de ley, evidenciado la inactividad de la parte, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en virtud que la conducta asumida por la parte solicitante antes plenamente identificada, en el presente asunto, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso correspondiente de paralizada la causa, razón por la cual, resulta forzoso declarar perimida la instancia en la presente demanda, Así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana EMILIS DEL VALLE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.489.034, asistida por la Abogada en ejercicio INES MARIA MAGO LEMUS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.446, en contra del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.490.077, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA.
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