SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 4 DE MAYO DEL 2026.
215° Y 167°
ASUNTO: BP02-V-2026-006366
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana WENDY DEL CARMEN LEZAMA GUAREGUA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.873.244, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.979.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.329.-
DEMANDANDO: Ciudadanos LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.201.458 y V-4.900.664, debidamente asistido por el ciudadano ALVARO NUÑEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.289.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.635.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
En fecha 17 de abril del 2026, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana WENDY DEL CARMEN LEZAMA GUAREGUA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.873.244, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.979.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.329, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.201.458 y V-4.900.664, respectivamente. Alega la parte demandante lo siguiente:
(…) Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que, en fecha quince (15) de abril del año 2026, suscribí con los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.201.458 y V-4.900.664, e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V08201458-2 y V04900664-7, domiciliados en la calle Giradot, Casa Nro. 12-179, Sector 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, un documento de compra venta privado (que acompaño marcado con la letra "A") de un bien inmueble constituido por una (1) casa de su legitima propiedad enclavada en una Parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Girardot, Sector 29 de marzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; consta de tres (3) habitaciones en paredes mitad de bloque y mitad de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, la cual mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2) o sea cuarenta metros de fondo por nueve metros de frente y alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa del señor RAFAEL RODRIGUEZ; SUR: casa del señor Manuel Guaita, ESTE: frente calle Girardot; y OESTE: Su fondo terreno municipal. El inmueble objeto de esta venta les pertenece según consta en documento de propiedad Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simón bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de julio del Año 1986, inscrito bajo el Nro. 183, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El Documento Privado de Compraventa Anexo "A") fue suscrito por los vendedores, LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, antes identificados. Ahora bien, para terminar la negociación habiendo honrado todas las obligaciones contractuales emanadas del instrumento privado, y en virtud de que el documento carece de la formalidad pública exigida por la ley, se hace indispensable acudir a esta vía judicial. El presente reconocimiento judicial
(…)
Mediante auto de fecha 20 de abril del 2026, se admitió la presente demanda, ordenadosé la citación de los demandados.
En fecha 24 de abril del 2026, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.201.458 y V-4.900.664, debidamente asistido por el ciudadano ALVARO NUÑEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.289.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.635, en la cual se da por citados, y manifiesta lo siguiente:
Declaramos que, mediante este acto, nos damos por expresamente notificados en el presente asunto, con respecto a la admisión y tramitación de la Demanda incoada en nuestra contra por la ciudadana WENDY DEL CARMEN LEZAMA GUAREGUA, plenamente identificada en autos. A tales efectos, entendemos que el proceso debe seguir su curso legal sin necesidad de practicar citaciones posteriores. Reconocemos como ciertos todos los hechos alegados por el demandante y aceptamos las pretensiones y peticiones formuladas en su escrito libelar. En cuanto al documento privado de compra venta objeto principal del procedimiento de reconocimiento de firma y contenido, declaramos formalmente, bajo fe de juramento, que.
Son nuestras las firmas que aparecen estampadas en dicho instrumento.
Son nuestras las huellas dactilares que aparecen impresas en dicho instrumento
Es cierto el contenido del Contrato consignado y producido por la parte demandante.
La presente declaración constituye una prueba solemne y concluyente del reconocimiento del instrumento, tal como lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando el documento reconocido y produciendo la eficacia probatoria de instrumento público con respecto a los aquí declarantes. Con fundamento en el allanamiento total de la demanda, la aceptación de los hechos y pretensiones, y el reconocimiento expreso del documento, solicitamos formalmente al Ciudadano Juez que, de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación de que el acto no es contrario a Derecho o al orden público, se declare CON LUGAR la Demanda en todas sus partes, se dicte la Sentencia Definitiva en este mismo acto y se ponga fin al presente procedimiento. Es justicia en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado(...)
Planteado lo anterior esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre el convenimiento realizado por los demandados, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, el sagrado Debido Proceso y Derecho a la Defensa, los cuales no pueden ser quebrantados, subvertidos o pretermitir ni por las partes intervinientes, como tampoco por los órganos jurisdiccionales.
Este Juzgado observa que la presente demanda se contrae a una demanda de RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana WENDY DEL CARMEN LEZAMA GUAREGUA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.873.244, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.979.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.329, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.201.458 y V-4.900.664, respectivamente, ello con ocasión a un documento privado de fecha 15 de abril del 2026, documento de compra venta privado de un bien inmueble constituido por una (1) casa enclavada en una Parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Girardot, Sector 29 de marzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual consta de tres (3) habitaciones en paredes mitad de bloque y mitad de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, la cual mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2) o sea cuarenta metros de fondo por nueve metros de frente y alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa del señor RAFAEL RODRIGUEZ; SUR: casa del señor Manuel Guaita, ESTE: frente calle Girardot; y OESTE: Su fondo terreno municipal; documento que esta identificado con la letra "A" e inserto en el folio 5 del presente expediente; acción el cual es un mecanismo legal que permite reconocer el contenido y firma de aquellos documentos en los cuales no interviene un funcionario público.
Por su parte el Dr. Humberto Bello L., en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el presente asunto, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, el cual se encuentra su fundamento en el artículo 1364 y siguientes del Código Civil establece:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una acción de carácter jurídico. Sobre la inadmisibilidad de la demanda por cuanto es de Orden Público y debe de verificarse en cualquier estado y grado de la causa, por ser presupuestos procesales, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág. 34):
...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...
El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, arriba transcrito es el procedimiento previo a cualquier interposición de un juicio, con respecto a una acción de reconocimiento de documento privado, no requiere que sea solo para preparar la vía ejecutiva o para establecer una obligación de carácter pecuniario, lo cual el presente juicio esta tutelado por el Legislador Patrio y no existe causal taxativa a los fines de su inadmisibilidad, verificado este Juzgado el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por la ley en el presente proceso y así se declara.-
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.-
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342 ejusdem; deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
En cambio, dentro de un proceso judicial, tiene aplicación, con relación a los documentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en caso de demanda principal observarse las disposiciones del articulo 450 ejusdem, el cual son de orden público y no pueden relajarse, dejándose establecido que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente procedimiento el mismo fuera admitida y tramitado con estricta sujeción a las disposiciones legales vigente; y el presente fallo se profiere previo convenimiento y reconocimiento expreso de la parte demandada, plenamente identificado en autos, reconocimiento expreso que versa sobre las firmas, huellas y contenido del documento privado objeto del presente procedimiento y así se declara.
Siendo el reconocimiento la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo cual corresponde a esta Juzgadora verificar de autos y así se declara.
Establecido lo anterior, el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal. De lo anterior podemos resumir lo siguiente: La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento. El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes. El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental. Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario. Al respecto, verifica con claridad meridiana que los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.201.458 y V-4.900.664, debidamente asistido por el ciudadano ALVARO NUÑEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.289.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.635, manifestaron libre apremio y coacción un reconocimiento voluntario ante este órgano jurisdiccional de forma expresa en la presente acción principal, declarando que son suyas las firmas, huellas dactilares y cierto el contenido del documento privado de compra venta de fecha 15 de abril del 2026, y Así se declara.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (pag. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Al respecto, es oportuno para esta Juzgadora señalar lo proferido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en N° Sentencia: 000038, N° Expediente: 24-653, Partes: OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y OTRA contra FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, de Fecha 26 de Febrero del 2025 Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, en el cual se dejó establecido que se debe de verificar:
Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el Debido Proceso, la correcta tramitación de los juicios, como consecuencia proferir un fallo ajustado a Derecho, ya que el objeto de esta acción se restringe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demandada o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento; ya que esta acción está legalmente prevista y regulada en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato, por cuanto que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.-
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Por ello, siendo el convenimiento perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora, como es en el caso de autos, del cual constata este Juzgado que la parte demandada identificada ad- inicio tiene total facultad y capacidad para reconocer el instrumento privado objeto del presente juicio, y el acto jurídico en cuestión; es decir, que la actuación realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.201.458 y V-4.900.664, respectivamente, quienes suscribieron escrito debidamente asistido por el ciudadano ALVARO NUÑEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.289.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.635, tienen la capacidad de disposición, y son los legitimados pasivos por suscribir el documento privado objeto del presente proceso, lo cual tal acto tiene plena validez y por tanto es irrevocable en estricto cumplimiento a las disposiciones legales antes mencionada, quiénes comparecieron debidamente asistidos de abogado de conformidad con el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil; siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos 363 ejusdem, teniéndose de esta manera, completamente reconocido expresamente en sede judicial principal el instrumento objeto del presente procedimiento, sus firmas y el contenido al acto jurídico que de él se desprende y así se declara.-
Colorario lo anterior, evidencia este Juzgado que citada la parte demandada el 24 de abril del corriente, convinieron en la demanda, y reconocieron expresamente el contenido y la firma del documento privado, inserto en el folio 05, consignado en original, objeto de la presente Litis, en este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, lo cual, se debe proceder a su homologación, por no ser contraria a derecho y Así se declara.
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en la demanda, reconoció su contenido y firma del instrumento privado como emanado de ella, de fecha 15 de abril del 2026, documento de compra venta privado de un bien inmueble constituido por una (1) casa enclavada en una Parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Girardot, Sector 29 de marzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual consta de tres (3) habitaciones en paredes mitad de bloque y mitad de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, la cual mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2) o sea cuarenta metros de fondo por nueve metros de frente y alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa del señor RAFAEL RODRIGUEZ; SUR: casa del señor Manuel Guaita, ESTE: frente calle Girardot; y OESTE: Su fondo terreno municipal, y reconoció haber realizado y firmado el mismo, en los términos señalados en el documento; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existe convenimiento total de la demanda y suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado; previó convenimiento y reconocimiento expreso de la demandada de autos, cumpliéndose con los extremos de Ley antes mencionados, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO TOTAL Y RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTENIDO Y FIRMA realizado en la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana WENDY DEL CARMEN LEZAMA GUAREGUA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.873.244, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.979.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.329, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.201.458 y V-4.900.664, respectivamente, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; en la misma forma, términos y condiciones expresados; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, y Así se Decide.-
En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado objeto del presente proceso, de fecha 15 de abril del 2026, como emanado de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAITA GUARARIMA y THAIS MARIA LACAVE DE GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.201.458 y V-4.900.664, respectivamente, documento de compra venta privado de un bien inmueble constituido por una (1) casa enclavada en una Parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Girardot, Sector 29 de marzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual consta de tres (3) habitaciones en paredes mitad de bloque y mitad de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, la cual mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2) o sea cuarenta metros de fondo por nueve metros de frente y alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa del señor RAFAEL RODRIGUEZ; SUR: casa del señor Manuel Guaita, ESTE: frente calle Girardot; y OESTE: Su fondo terreno municipal y Así también se Decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-V-2026-006366
SJMR
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