SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 06 DE MAYO DEL 2026.
215° y 167°

ASUNTO: BP02-S-2026-006697
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana ANTONIA MARQUEZ DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, viuda,oficios del hogar,civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.174.979, domiciliada en la Ciudad de Guanta,Municipio Guanta del estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 88.231, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

CAUSANTE: Ciudadana YARITHZA RAMONA NARANJO MARQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.335.086, soltera, con domicilio en Vía El Rincón, Barcelona, del estado Anzoátegui.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.

El 20 de marzo del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARQUEZ DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, viuda,oficios del hogar,civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.174.979, domiciliada en la Ciudad de Guanta,Municipio Guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 88.231, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual mediante auto de fecha 23 de marzo del corriente se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

"Acudo ante su noble y competente autoridad a los fines de que se sirva declararme como Únicos y Universales Herederos, a mi persona ANTONIA MARQUEZ DE NARANJO,madre legítima de la Ciudadana: YARITHZA RAMONA NARANJO MARQUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.335.086, y cuyo domicilio estaba ubicado en: Vía El Rincón, (...), Barcelona,Estado Anzoátegui, siendo así, que para el momento de ocurrir su falecimiento (Ab intestato) este se produjo en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona,el día Siete (07) de Febrero de 2026, tal como se evidencia en la respectiva Acta de Defunción que en Copia Certificada anexo a la presente solicitud, marcada con la letra "A",anexo a la presente solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento marcada con la letra "B", anexo Copia simple del documento de Identidad marcado con la letra "C,anexo Copia Simple de Acta de Defunción marcada con la letra"D",y se me conceda el titulo suficiente. En consecuencia, muy respetuosamente solicito de este honorable (...)."

En fecha 08 de abril del corriente, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos.

Seguidamente, en fecha 30 de abril del corriente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NUBIA CAROLINA AGUILERA SUNIAGA, y LUIS CARLOS ALDANA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.274.511 y V-11.906.625, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantada.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio contencioso, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acordes con el artículo 899 del mismo Código Adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non y acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal, y lo previsto en el articulo 340 ejusdem. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos Ab- intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes; En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas; en atención a lo anterior, verifica que el ultimo domicilio de la De Cujus y de la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARQUEZ DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, viuda,oficios del hogar,civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.174.979, domiciliada en la Ciudad de Guanta,Municipio Guanta del estado Anzoátegui; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con la De Cujus YARITHZA RAMONA NARANJO MARQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.335.086, soltera, con domicilio en Vía El Rincón, Barcelona, del estado Anzoátegui, por constar en autos en copias certificadas del acta de nacimiento en el folios 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y Así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos de la causante YARITHZA RAMONA NARANJO MARQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.335.086, soltera, con domicilio en Vía El Rincón, Barcelona, del estado Anzoátegui, quien falleció el 07 de febrero del 2026, a las 10:50 P.m en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a causa de Acidosis metabolica ERC ST grdo 5, nefritis hepatica; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción en original, de fecha 08 de febrero del 2026, de la causante, YARITHZA RAMONA NARANJO MARQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.335.086, soltera, con domicilio en Vía El Rincón, Barcelona, del estado Anzoátegui, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 368, folio Nº 118, Tomo II, año 2026, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante, fallecida en Barcelona, y así Establece.-

En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de la De Cujus antes ampliamente identificado, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 365, folios 365, Tomo 0II, Año 1966 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, certificación de fecha 28 de mayo del 2018; Este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las misma se evidencia la filiación materna existente de la causante con la solicitante, siendo su progenitora y así Establece.-

En lo que respecta al Acta de Defunción en copia certificada, de fecha 12 de marzo del 2026, del causante, SANTO MARIA NARANJO MARCHAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 474.807, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 25, folio Nº 48, Tomo I, año 1998, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, parroquia Guanta, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del progenitor (padre) de la De Cujus y así Establece.-

En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de la causante de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de las ciudadanas antes mencionados, y así Establece.-

En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de las ciudadanas NUBIA CAROLINA AGUILERA SUNIAGA, y LUIS CARLOS ALDANA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.274.511 y V-11.906.625, respectivamente, los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitantes. Al respecto se evidenció la relación con la De Cujus y la condición de ser la progenitora la aquí solicitante y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-

En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub- indice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.

Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.

Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre la ciudadana ANTONIA MARQUEZ DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, viuda,oficios del hogar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.174.979 en su carácter de madre de la causante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana YARITHZA RAMONA NARANJO MARQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.335.086, soltera, con domicilio en Vía El Rincón, Barcelona, del estado Anzoátegui; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana Ciudadana YARITHZA RAMONA NARANJO MARQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.335.086, soltera, con domicilio en Vía El Rincón, Barcelona, del estado Anzoátegui; a la ciudadana ANTONIA MARQUEZ DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, viuda,oficios del hogar,civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.174.979, domiciliada en la Ciudad de Guanta,Municipio Guanta del estado Anzoátegui, en su carácter de madre, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-

Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta a los SEIS (06) día de MAYO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA




ASUNTO: BP02-S-2026-006697
SJMR