I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO OVALLES, debidamente asistido por el Abogado JOSE GUZMAN TREMARIA plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Febrero de 2026, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 05 de Febrero de 2026, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 13 de Marzo de 2026, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 06 de Mayo de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse LUIS JOSE GARCIA LUNA y ALVARO ENRRIQUE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.995.464 y V-10.938.722, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano LUIS JOSE GARCIA LUNA, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco somos amigos desde aproximadamente hace 10 años; Segundo Particular: Si, me consta que él ha venido poseyendo desde hace muchos años en forma pública y pacífica, sin perturbación con ánimos de dueño de dicha bienhechuría -Al Tercer Particular: Si, me consta que la referida bienhechuría la ha construido el mismo con dinero de su propio peculio, pagando mano de obra. Termino, y al ciudadano ALVARO ENRRIQUE BASTARDO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco somos amigos desde hace aproximadamente 17 años.- Segundo Particular: Si, me consta que él ha venido poseyendo desde hace tiempo en forma pública y pacífica, sin perturbación con ánimos de dueño la bienhechuría objeto de la presente solicitud; Al Tercer Particular: Si, me consta que la referida bienhechuría la ha construido el mismo con dinero pagando mano de obra y materiales, evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle 24 de Julio, casa S/N, Sector Mirador I, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de un (1) Galpón, construido con tubulares de metal, techo de zinc y piso de cemento rustico, un (1) baño construido con bloques de cemento frisado y puerta de metal. Cercado totalmente con bloques de cemento sin frisar y un portón de metal (…) con un valor total de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (94.600,00 BS)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano GUSTAVO EDUARDO OVALLES, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle 24 de Julio, casa S/N, Sector Mirador I, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de Guillermo Romero, midiendo Veintinueve metros (29,00Mts); SUR: Con calle 24 de Julio, midiendo veintiocho metros con setenta centímetros (28,70Mts); ESTE: Con terreno propiedad de Gustavo Ovalles, midiendo treinta y cinco metros (35,00Mts); OESTE: Con patio y casa que es o fue de Guillermo Romero, midiendo treinta y cinco metros(35,00Mts), consta de un área total de terreno de mil nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (1.009,75 Mts2) y un área de construcción de Doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (241,50 Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS JOSE GARCIA LUNA y ALVARO ENRRIQUE BASTARDO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha seis (06) de Mayo de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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