I
SINTESIS
La presente acción se inició por solicitud de DIVORCIO, interpuesta ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) en fecha 13/02/2026 por la ciudadana YOLEIKI DEL CARMEN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 18.784.990-, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABG. YESENIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.913. En este sentido, alega la ciudadana YOLEIKI DEL CARMEN VALERA, ya identificada que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISAIAS DE JESUS BARRETO GUEVARA, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos mil catorce(2014), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Acta número 84; fijando el ultimo domicilio conyugal en la calle 2, casa Nro-26, Sector Santa Ines de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del , Estado Anzoátegui.
Alega en el escrito libelar lo siguiente:
“Ahora bien ciudadana juez, que por desavenencias en nuestro convivir decidimos separarnos de hecho en el año 2018, perdiendo completamente el amor y afecto siendo este último causal fundamental para la tramitación del divorcio por desafecto (…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y no procrearon hijos”
En fecha, 13/02/2026, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha, 27/02/2026, se dictó auto de admisión y se libró boleta de notificación librada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico y boleta de citación librada al ciudadano ISAIAS DE JESUS BARRETO GUEVARA, antes identificado.
En fecha, 04/05/2026, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada al ciudadano ISAIAS DE JESUS BARRETO GUEVARA, antes identificado con quien se comunicó a través de los medios telemáticos, manifestando estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial
En fecha, 19/05/2026, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico debidamente firmada
En fecha, 19/05/2026, se recibió escrito del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico emitiendo OPINION FAVORABLE en el presente asunto.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Subrayado agregado).
En ese orden de ideas, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes citado, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Establecido lo anterior, aprecia este tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí juzga considera que la presente solicitud es procedente y en consecuencia por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, declara con lugar la presente solicitud. Y así se decide.
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