I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARLINAG LUCIA BASSANETH GOMEZ, debidamente asistida por el defensor público ALEXANDRO BRAVO, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Marzo de 2026, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 12 de Marzo de 2026, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 12 de Mayo de 2026, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 15 de Mayo de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse CARMEN OLIVIA MEDINA y JUAN CARLOS GUZMAN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.992.023 y V-8.474.702, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, la ciudadana CARMEN OLIVIA MEDINA, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años, somos amigas; Segundo Particular: Si, me consta que construyo con dinero de su propio peculio las bienhechurías descritas. -Al Tercer Particular: Si, me consta que las mencionadas bienhechurías tienen ese valor aproximado. Es todo, y al ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN VILLARROEL, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco suficientemente desde hace treinta (30) años, somos amigos.- Segundo Particular: Si, me consta que construyo con su propio dinero esas bienhechurías; Al Tercer Particular: Si, me consta que las mencionadas bienhechurías tienen aproximadamente ese valor. Es todo, evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa Nro-29, Sector El Mirador II, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa que consta de: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, techo de Acerolit, piso de cemento liso, paredes de bloque frisadas , un (1) patio (…) con un valor total de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00 USD$)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana CARLINAG LUCIA BASSANETH GOMEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nro-29, Sector El Mirador II, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa y patio del Sr Luis Rojas, midiendo quince metros y veinte centímetros (15,20Mts); SUR: Con calle Luisa Cáceres de Arismendi, midiendo dieciséis metros con diez centímetros (16,10Mts); ESTE: Con casa de la Sra Lilia Ribas, midiendo veintiocho metros (28,00Mts); OESTE: Con casa del Sr Jose Tovar, midiendo veintiocho metros (28,00Mts), consta de un área total de terreno de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con veinte centímetros (438,20 Mts2) y un área de construcción de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (156,55 Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CARMEN OLIVIA MEDINA y JUAN CARLOS GUZMAN VILLARROEL, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha quince (15) de Mayo de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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