I

Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ETNIO JOSE MENDOZA BETANCOURT, y en representación de su madre y hermanos ciudadanos MARIA GLICERIDE BETANCOURT DE MENDOZA, MEIBEL HERIMAR MENDOZA BETANCOURT, ROSAGLYS MARIA ABREU BETANCOURT y KAIRA AYARY ABREU BETANCOURT, debidamente asistido por la abogada asistente MARIA EUGENIA SANCHEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamaba ENNIO JOSE ABREU MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.441.482, fallecido en fecha 16/08/2025 en el Hospital Industrial San Tome según consta en acta de defunción Nº 83, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-

En fecha 17 de Marzo de 2026, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.

En fecha 17 de Marzo de 2026 se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 15 de Abril de 2026 se recibió edicto debidamente publicado en el Diario El Vistazo.-

En fecha 19 de Mayo de 2026, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: SAYURI VIRGINIA RODRÍGUEZ QUILARQUEZ y MIGNALY DEL VALLE SANCHEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.497.559 y V-14.560.955, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: SAYURI VIRGINIA RODRÍGUEZ QUILARQUEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conocí suficientemente de vista, trato y comunicación al Sr. ENNIO ABREU desde aproximadamente quince (15) años; Segundo Particular: Si, me consta que mantuvo una relación con la Sra. MARIA BETANCOURT ; Al Tercer Particular: Si, me consta que el mencionado Sr. tuvo cuatro (4) hijos de esa relación matrimonial y llevan por nombre MEIBEL, ETNIO, ROSAGLYS y KEYRA; Al Cuarto Particular: Si, me consta; Al Quinto Particular: Si, se y me consta que ese fue su ultimo domicilio, es correcta la dirección; y a la ciudadana: MIGNALY DEL VALLE SANCHEZ FIGUEROA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conocí suficientemente de vista, trato y comunicación al Sr. ENNIO JOSE ABREU desde hace quince (15) años; Segundo Particular: Si, me consta que mantuvo una relación con la Sra. MARIA BETANCOURT, desde el año 1975 ; Al Tercer Particular: Si, me consta que el mencionad o Sr. tuvo cuatro (4) hijos de esa relación matrimonial y sus hijos tienen esos nombres; Al Cuarto Particular: Si, me consta que murió por hemorragia digestiva e hipertensión arterial; Al Quinto Particular: Si, se y me consta que ese fue su ultimo domicilio; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 83, expedida el veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), del ciudadano ENNIO JOSE ABREU MENDOZA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 89, de los ciudadanos ENNIO JOSE ABREU MENDOZA y MARIA GLICERIDE BETANCOURT MENDOZA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1045, de la ciudadana MEIBEL HERIMAR MENDOZA BETANCOURT, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1012, del ciudadano ETNIO JOSE MENDZOA BETANCOURT, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
5. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2221, de la ciudadana ROSAGLYS MARIA ABREU BETANCOURT, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
6. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1840, de la ciudadana KAIRA AYARY ABREU BETANCOURT, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos MARIA GLICERIDE BETANCOURT DE MENDOZA, ETNIO JOSE MENDOZA BETANCOURT, MEIBEL HERIMAR MENDOZA BETANCOURT, ROSAGLYS MARIA ABREU BETANCOURT y KAIRA AYARY ABREU BETANCOURT, en su carácter de esposa e hijos del de cujus ENNIO JOSE ABREU MENDOZA, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-