I
NARRATIVA

Se inicio la presente Solicitud de Actas de Registro Civil a través de escrito presentado por la ciudadana ROSA MARIA DUCATO DI FIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.067.362, debidamente asistida por el defensor público CARLOS NUÑEZ, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“Nací el dia 15 de Octubre del año 1969, en el Hospital General de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, es el caso ciudadana Juez, que al momento de mi madre presentarme por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, pero es el caso que el funcionario que redacto de su puño y letra mi Acta de nacimiento Nº 1288, Folio: 318, Libro: 03 del año 1969, la cual acompaño al libelo marcada con la letra “A”, al momento de colocar el nombre de mi padre en el libro de actas, cometio un Error Material Involuntario ya que escribió …(omissis) “ENZO”, siendo el nombre correcto de mi padre el siguiente: “VINCENZO”, incurriendo en un error de colocar erradamente el mencionado nombre”
…La presente solicitud se fundamenta en base legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Libro Primero De las Personas titulo XIII y Capitulo VII, efectos de los autos judiciales artículos 149, respecto a la rectificación de actas de Registro Civil,
Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad, para solicitar se ordene la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
II
MOTIVA
En la presente solicitud se acompañó con:
- Original partida de nacimiento de mi padre emitida por la Republica Italiana.
- Original del acta de matrimonio de mis padres emitida por la República Italiana.-
- Acta de defunción de mi padre la cual fue emitida con el error en el nombre-
- Copia de pasaporte de mi padre emitido por la República Italiana.
- Copia certificada de providencia administrativa emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
De la Competencia:
En cuanto a la competencia, de la Rectificación de Partidas de Registro Civil, establece el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, la misma fue modificada en el articulo Nº 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el cual señala lo siguiente:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil; Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
El mismo fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de abril de 2012, el cual estableció lo siguiente
“(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de Partida de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en gaceta oficial Nº 39.152, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipios correspondientes a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la Partida…”
Al respecto se hace necesario hacer mención de la Rectificación de las Actas en sede Administrativas la misma procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta (Articulo 145 de la Ley Orgánica del registro Civil), asimismo las omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del acta Articulo 148 ejusdem.
En este orden de ideas resulta necesario traer a colación lo determinado por el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, quien ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos cuando se asientas palabras mal escrito o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
De autos se observa que cursan las pruebas documentales presentadas por la solicitante, en donde se evidencia que el nombre correcto de su padre es “VINCENZO”, las mismas fueron debidamente identificadas por este Tribunal, dichas pruebas tiene el valor probatorio que les atribuye, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se Decide.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente analizadas se comprueba la autenticidad de los hechos alegados por el solicitante en lo que respecta al nombre correcto de su padre, es por lo que la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar, la cual se dejará sentada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.