REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Aragua de Barcelona, veintisiete (27) de Mayo de 2.026.
216º y 167º


COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
SOLICITANTES: GEORGE JUNIOR SAINZ LA ROSA y MARIBEL DEL VALLE PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.809.208 y V-16.962.212, respectivamente, números telefónicos: 0412-8785520 y 0412-0051430, correos electrónicos: sainz2103@gmail.com y Maribelpuinche1818@gmail.com, en ese orden, domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, municipio Aragua, estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NEREIDA DE JESUS RIVERO LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.554, número telefónico: 0424-9299102, correo electrónico: nere142@gmail.com.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2026-CAUSA-000027

NARRATIVA

En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil veintiséis (2.026), Correspondiéndole por distribución a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se recibe y se le da entrada a escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, y sus anexos, presentada por los ciudadanos: GEORGE JUNIOR SAINZ LA ROSA y MARIBEL DEL VALLE PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.809.208 y V-16.962.212, respectivamente, números telefónicos: 0412-8785520 y 0412-0051430, correos electrónicos: sainz2103@gmail.com y Maribelpuinche1818@gmail.com, en ese orden, domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, municipio Aragua, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: NEREIDA DE JESUS RIVERO LA ROSA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.554, número telefónico: 0424-9299102 correo electrónico: nere142@gmail.com, mediante la cual solicitan por mutuo acuerdo que, previo cumplimiento de los requisitos legales, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cónsona armonía con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015 (Exp. N° 12-1163) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Este Tribunal ADMITE la presente Causa en fecha once (11) de Mayo de dos mil veintiséis (2.026), por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley, así mismo se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público (competente) de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgado observa que las partes alegan en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO lo siguiente: En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2.022), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Aragua, estado Anzoátegui, según consta de Acta de matrimonio distinguida con el Nº 19, Folio: 019, de fecha 18 de Marzo de 2.022, inserta en el Libro de Matrimonios llevados por el mencionado Registro Civil que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Aragua de Barcelona, municipio Aragua, estado Anzoátegui, en donde habitaron hasta que interrumpieron su vida conyugal desde el día uno (01) de Enero de dos mil veintiséis (2.026), y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de cuatro (04) meses, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, motivo por el cual solicitan que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no existen gananciales en la comunidad conyugal que repartir. Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), el Suscrito Alguacil de este tribunal consigna las resultas positivas de la opinión de la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Abogada: CARMEN CAROLINA RODRIGUEZ M, y posteriormente se recibe diligencia mediante la cual la referida Fiscal opina favorablemente “Cubiertos como están los extremos de Ley, esta representación fiscal no tiene nada que objetar, es todo”.
MOTIVA

Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, trae a colación la sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:

“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio”.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. .(…).

El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges
Y por divorcio. (…).

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 02, 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo acuerdo”.

En este sentido el mutuo acuerdo, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
1) Que las Partes, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el mutuo acuerdo, en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Que ambos solicitantes se encuentran domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, municipio Aragua, estado Anzoátegui. Que las partes consignaron como documento fundamental el Acta de Matrimonio, del Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del municipio Aragua, estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 19, Folio: 019, de fecha 18 de Marzo de 2.022, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: GEORGE JUNIOR SAINZ LA ROSA y MARIBEL DEL VALLE PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.809.208 y V-16.962.212, respectivamente, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Asimismo, se cumplió con la notificación de la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Abogada: CARMEN CAROLINA RODRIGUEZ M, el cual posteriormente consignó opinión favorable en la presente causa. En estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en Derecho la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo.

3) Examinada exhaustivamente la solicitud y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 184 y 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en Derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente Causa de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO presentada por los ciudadanos: GEORGE JUNIOR SAINZ LA ROSA y MARIBEL DEL VALLE PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.809.208 y V-16.962.212, respectivamente, números telefónicos: 0412-8785520 y 0412-0051430, correos electrónicos: sainz2103@gmail.com y Maribelpuinche1818@gmail.com, en ese orden, domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, municipio Aragua, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Pública Integral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: NEREIDA DE JESUS RIVERO LA ROSA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.554, número telefónico: 0424-9299102 correo electrónico: nere142@gmail.com. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2.022), por ante el Registro Civil del municipio Aragua, estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 19, Folio: 019, de fecha 18 de Marzo de 2022. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a los organismos correspondientes a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Así mismo expídase por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión para los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos. Líbrense Oficios. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes Mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO(FDO).

EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(FDO)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(FDO)
EXP.2026-CAUSA-000027
MPM/mjz