REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: Nº BP02-X-2026-006011
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.063.309, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Expediente N° BP12-V-2024-001964, contentivo del Juicio por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ROBERT ASDRÚBAL MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.969.050, en contra de la Sociedad Mercantil JVL 22, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30873218-4, asentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2.001), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo A-84, representada por la ciudadana ANNELYS MARÍA FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.465.665, y representada por la abogada en ejercicio, PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.480, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dio entrada y admitió el presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otro motivo demostrado conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.

Al respecto, es necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinada la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), expuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por cuanto se observa que la parte demandada se encuentra representada por la ciudadana PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, (…), quien en fecha 13/01/2026, recuso a la suscrita Juez de este Juzgado, en el expediente signado con los números y letras BP12-V-2022-001346, en los siguientes términos: “(…) Con esta actitud de la Jueza recusada, es obvio que su imparcialidad se encuentra comprometida, y si bien la Sala de Casación Civil ha reconocido que las causales de recusación no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, si se ha establecido que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crea inclinaciones inconscientes.
En este caso, es posible que desde el punto psicológico haya influido en la Jueza recusada, el hecho de que contra ella he presentado una querella por la presunta comisión de los delitos de acto arbitrario y alteración de documentos previstos en los artículos 74 y 85 de la Ley Contra la Corrupción; asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: y el delito de acto falso, previsto en el artículo 316 del Código Penal, por su actuación como Juez en el expediente BP12-M-2024-001539, donde ordenó suspender una medida de embargo, aun después de haber sido recusada, manipulando las actuaciones del expediente… la jueza recusada no ha sido para nada imparcial, lo que compromete su competencia subjetiva para seguir conociendo…”
En este orden, es evidente, que la ciudadana PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, se ha referido a quien aquí suscribe, con expresiones y términos ofensivos sobre mi función jurisdiccional, utilizando un lenguaje inadecuado para atacar a este administrador de justicia al no verse complacida como ha señalado antes, con sus solicitudes, incurriendo en violación de los deberes deontológicos propios de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, así las cosas, vista la connotación infamante de los adjetivos utilizados para calificar la actividad que realiza este Juzgado, adicionalmente a ello, la ciudadana anteriormente mencionada de manera pública, reiterada ha realizado comentarios vejatorios, denigrantes, y que atenta contra la majestad del Poder Judicial, representada por mi persona, es por lo cual me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente demanda(…)”

Al efecto, de la detenida lectura efectuada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida indicó como circunstancias o hechos suficientes para separarse del conocimiento de la presente causa, lo expresado por la ciudadana PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, supra identificada, en la oportunidad de plantear recusación en su contra; en la cual se hacen señalamientos en su contra aunado a las expresiones ofensivas, términos vejatorios que atentan en contra de la majestad del Poder Judicial por ella representada; fundamentando su inhibición en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 2.140 del 07/08/2003), el cual faculta a los funcionarios a inhibirse por causales distintas a las taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la transparencia y el orden público procesal.
Así las cosas, siendo asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio que antecede respecto a que si existen otros motivos en los cuales se vea comprometida la imparcialidad del Juez se justifica el el motivo por el cual se desprende del conocimiento de la causa, criterio que acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, todo ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que en la Jueza inhibida expone que en las actuaciones realizadas por la ciudadana PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, antes identificada, se pone de forma expresa en dudas la imparcialidad con la cual debe actuar como jueza conocedora del juicio.

En consecuencia, por cuanto podría verse afectada la imparcialidad como administradora de justicia de la jueza inhibida, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.063.309, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante acta de fecha 14 de enero de 2026, en el asunto signado bajo el Nº BP12-V-2024-001964.-

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que conozcan lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve de la tarde (02:40p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)