REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 12 de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º

ASUNTO: BP02-R-2025-005334
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por la ciudadana YULEIMA ACOSTA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.292.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°141.381, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Noviembre de 2025, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiere incoado en contra del ciudadano FRANCISCO MAITA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.787.936, en la cual declara NO PROCEDENTE EN DERECHO LA CONFESION FICTA y SIN LUGAR la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 16 de enero de 2026, la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 23.760, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, presentó escrito de informes.
DEL ESCRITO LIBELAR
Sostiene la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2025, lo siguiente:
“El día 25 de junio de 2025, siendo aproximadamente las 09:15 a.m., en la Avenida Principal de Lechería, cruce con carrera 5, estacionamiento del Centro Comercial Boulevard, nivel Planta Baja, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada mi camioneta marca KIA, modelo Sportage, año 2007, placas BCA87L, propiedad de la comunidad conyugal, y un vehículo marca HONDA, modelo Accord, placas AE187DS, conducido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MAITA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.787.936, domiciliado en Colinas del Neveri Av. Guzmán Lander, Barcelona, Anzoátegui. …mi vehículo rozó el parachoques del Honda, causando un daño menor. Acto seguido, solicité al vigilante del centro comercial que ubicara al propietario del vehículo para intentar resolver la situación de manera responsable y cordial. Sin embargo, al llegar al lugar, el ciudadano FRANCISCO MAITA adoptó una actitud sumamente hostil, agresiva y violenta. A pesar de la presencia de funcionarios de Tránsito de la Policía Municipal de Urbaneja, el mencionado ciudadano se negó a dialogar, comenzó a gritar, y procedió a agredir físicamente mi camioneta, propinándole golpes y patadas en diversas partes de la carrocería, al tiempo que vociferaba: "No me vas a pagar, ya verás lo que le pasará a tu camioneta". Luego, se dio a la fuga sin asumir responsabilidad alguna, ignorando por completo a la autoridad presente...
…cabe destacar, que la reacción se vuelve especialmente grave al considerar que el ciudadano MAITA PÉREZ es socio y/o trabajador de un taller de latonería y pintura, llamado NENE AUTOS, C.A..., eligió actuar con violencia desmedida e irrespeto total hacia la ley. Los daños materiales causados por el demandado afectaron visiblemente el guardafangos delantero lateral izquierdo, buche de guardafangos delantero izquierdo y puerta delantera izquierda de mi camioneta. Además, los hechos descritos generaron en mi persona un estado de pánico y angustia emocional, al ser víctima de un acto violento en plena vía pública, sin protección ni resguardo efectivo…
…reclamo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAITA PÉREZ, la indemnización por los siguientes daños y perjuicios: 1. Daño Emergente: Corresponde al valor de la reparación de mi camioneta, el cual asciende a la cantidad de UN MIL SETENTA EUROS (€ 1.070)… según presupuesto de reparación anexo marcado con la letra “B”. 2. Daño Moral: El acto de agresión injustificada y desproporcionada por el demandado golpeando repetidamente mi carro con extrema violencia, en mi presencia y ante los funcionarios policiales, generó en mi: a. Temor inminente; de que los golpes pudieran dirigirse contra mi persona. b. Humillación pública: al ser testigos del acto autoridades policiales que no intervinieron… c. Crisis emocional severa: manifestada en llanto incontrolable, taquicardia y episodios de ansiedad posteriores…Este acto no fue aislado, sino que refleja un patrón de intimidación por parte del demandado , quien actuó con plena conciencia del daño que causaba…solicito respetuosamente al Tribunal: PRIMERO: Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva… SEGUNDO: Que se declare la responsabilidad exclusiva y directa del ciudadano FRANSCISO JAVIER MAITA PÉREZ, en los daños materiales ocasionados a mi vehículo. TERCERO: Que se condene al ciudadano demandado FRANSCISO JAVIER MAITA PÉREZ, al pago de la indemnización correspondiente por los daños materiales, conforme al avalúo que será promovido en juicio. CUARTO: Que se condene igualmente al pago de una indemnización por daño moral y psicológico derivados del comportamiento agresivo y amenazante del demandado. QUINTO: Que se ordene el reintegro de los gastos judiciales y extrajudiciales generados por esta demanda…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de noviembre del 2025, el Juzgado A quo dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…Este juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, verifica con claridad meridiana que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de pruebas que desvirtúan las afirmaciones de la demandante; no es menos cierto que los hechos afirmados o invocados por el actor, de la instrumental fundamental no se evidencia que el demandado de autos condujera el vehículo, verificando que estaba estacionado en el lugar de los hechos ad-inicio señalado, tampoco se verifica que dicho acto ocasionará (sic) los daños y perjuicios invocados para verificar el supuesto de hecho y aplicar la consecuencia pretendida, ya que se debe de verificar los elementos que dan existencia al hecho ilícito como lo es daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, correspondiéndose en este caso a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente del demandado, el cual no se verifica del instrumento fundamental de la presente acción; Asimismo, como consecuencia de lo anterior, al no provenir los hechos que ocasionan el daño por parte demandante, mal podría este Juzgado proceder al establecimiento y condenatoria del daño moral, con lo cual carecía el derecho a demandar resarcimiento de daño moral alguno…
De igual manera, en virtud que la actuación de juez como garante del derecho, de la justicia, debe de aplicar lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos estos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño, lo cual no se verifica de autos; … lo cual trae como consecuencia la no declaratoria, por NO SER PROCEDENTE EN DERECHO LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, lo cual hace que la acción intentada no deba prosperar, por no verificarse de autos las disposiciones legales en comento, ni los requisitos de procedencia de la acción que son de orden público, y no pueden relajarse, por estar expresamente en la ley, tal como se establecerá en la sección dispositiva…”



DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de enero de 2026, la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 23.760, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, presentó escrito de informes, en la cual alega:
“…La presente apelación se fundamenta en graves vicios de motivación, tergiversación de hechos, omisiones probatorias, indebida valoración jurídica y violaciones constitucionales cometidas en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. … En ella se narran dos hechos jurídicamente diferenciados: un leve roce de tránsito y una agresión posterior, violenta y dolosa, perpetrada por el demandado. Esta distinción esencial fue ignorada en la sentencia, donde el juez subsumió incorrectamente toda la controversia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, desnaturalizando la causa de pedir…
…VICIOS DE LA SENTENCIA I. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DESESTIMACIÓN INMITIVADA DE LA CONFESIÓN FICTA… la Consumación de la Sanción de Rigor Extremo, se evidencia al ver que el demandado, FRANCISCO JAVIER MAITA PEREZ, fue citado personalmente y, en un acto de contumacia, nunca compareció al proceso ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Al concurrir la falta de contestación, la legalidad de la pretensión (daños y perjuicios) y la ausencia de prueba a su favor, LA CONSEFION FICTA SE CONSUMÓ.
La Sentencia, al ignorar la consumación de esta figura, contradice la Jurisprudencia que define la Confesión Ficta como una “SANCION DE RIGOR EXTREMO” ante el incumplimiento de la carga de contestar la demanda. Constituyendo este acto en una Violación del Debido Proceso, debido a que La Sentencia declara NO PROCEDENTE la Confesión Ficta sin una motivación valida ni el desarrollo de un análisis que explique por qué las pruebas de la parte actora supuestamente favorecieron al demandado o por qué la pretensión resultó “CONTRARIA A DERECHO”. Esta ausencia de motivación sobre un punto central de la Litis Implica una inmotivación que afecta la tutela judicial efectiva…
…el Tribunal a quo incumplió su deber de analizar todas las pruebas…ante la inasistencia del demandado, el tribunal debe decidir con base en ese acervo…
II. INDEBIDA SUBUNCIÓN (sic) JURIDICA Y DESNATURALIZACIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR. …El procedimiento especial de transito es de naturaleza sumaria, estrictamente reglado y de lapsos perentorios. Conforme a la Ley de Transporte Terrestre, las pruebas deben ser consignadas junto con el libelo de demanda, lo cual fue cumplido por la parte actora. Una vez vencidos los lapsos si la parte demandada no comparece, el tribunal debe decidir con base en las pruebas aportadas y aplicar la confesión ficta.
En este caso, el demandado no contestó, no promovió pruebas, no contradijo los hechos y no ejerció acto alguno de defensa. Vencidos los lapsos, la parte actora solicitó formalmente la declaratoria con lugar de la demanda y la aplicación de la confesión ficta. Sin embargo, la juez nunca se pronunció sobre las pruebas consignadas con el libelo, incumplió el principio de exhaustividad del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y dictó sentencia como si se tratara de un procedimiento ordinario, ignorando las exigencias del procedimiento especial…
La Sentencia apelada incurrió en un grave error de derecho de subsumir la totalidad de la controversia en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (LTT) ignorando la verdadera causa del daño moral reclamado…
La demanda se fundamentó en dos hechos jurídicamente diferenciados:
1. Un leve roce de tránsito (responsabilidad objetiva por riesgo…)
2. Una agresión posterior, violenta y dolosa perpetrada por el demandado (Hecho ilícito Extracontractual…)
El daño moral reclamado provino directamente del hecho ilícito doloso posterior, que es independiente de la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo. La responsabilidad por daño moral, en estos casos, se rige por las disposiciones del derecho común (Código Civil). Al limitar su análisis al roce accidental inicial, la Juez ignoró la agresión dolosa, que es el verdadero hecho ilícito generador del daño patrimonial causado a mi camioneta y el daño moral. Esta tergiversación afecta la correcta subsunción jurídica y desnaturaliza la causa de pedir, pues la responsabilidad del demandado no se limita a la esfera de la LTT, sino que se extiende a la responsabilidad subjetiva por dolo… III TERGIVERSACIONES EN LA SENTENCIA…La juez reitero subsumió indebidamente la totalidad del caso en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre,,, afecta la correcta subsunción jurídica y desnaturaliza el caso… IV VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSTO Y OMISIÓN EN LA DECISIÓN DE PRUEBAS…V VIOLENCIA INSTITUCIONAL Y REVITIMIZACIÓN DE LA VICTIMA…PRESUNTA PARCIALIDAD MANIFIESTA…ILEGAL CONDENATORIA EN COSTAS…
…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud de los graves vicios de procedimiento y de fondo que afectan la Sentencia apelada, solicito a este Tribunal Superior: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es la indemnización por los daños materiales y morales que aduce haber sufrido en ocasión de la actuación agresiva y violenta del demandado ciudadano FRANCISCO MAITA, quien agredió físicamente su camionera propinándole golpes y patadas en diversas partes de la carrocería, lo cual sucedió una vez que ella le causara un daño menor al vehículo del demandado que se encontraba estacionado; encontrándose citado el demandado, el mismo no compareció ni en la oportunidad de contestación ni en la de promoción de pruebas; el Tribunal A quo declaró sin lugar la demanda, dejando establecidos los motivos por los cuales considera que no están llenos los supuestos para la confesión ficta; la parte accionante aquí recurrente en la oportunidad de presentar escrito de informes, entre otros aspectos alegó que, la sentencia recurrida se encuentra viciada, por violación del principio de exhaustividad y desestimación inmotivada de la confesión ficta, indebida subsunción jurídica y desnaturalización de la causa de pedir, tergiversaciones en la sentencia, violación del principio especial de tránsito y omisión en la decisión de pruebas, violencia institucional y revictimización de la víctima; asimismo, sostiene que hay falta de objetividad que afecta la imparcialidad del fallo; vicios sobre los cuales considera esta sentenciadora resolver como puntos previos al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
INDEBIDA SUBSUNCIÓN JURÍDICA Y DESNATURALIZACIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR, TERGIVERSACIONES EN LA SENTENCIA
Conforme se indicara en los términos que anteceden, la parte recurrente alegó que la sentencia recurrida contiene vicios, así como sostiene en primer lugar que existe una desestimación inmotivada de la confesión ficta; sin embargo, considera esta juzgadora verificar como punto previo si en efecto se generó una indebida subsunción jurídica y desnaturalización de la causa de pedir, de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente, tomando en consideración la relevante influencia que ello tendría en el curso del juicio y el procedimiento que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable para resolver la controversia.
Se observa del escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada que conforme a la Ley de Transporte Terrestre las pruebas deben ser consignadas junto con el libelo de demanda, lo cual fue cumplido por la parte actora, así mismo que, la juez no se pronunció sobre las pruebas consignadas con el libelo y dictó sentencia como si se tratara de un procedimiento ordinario, que la sentencia apelada incurrió en un grave error de derecho al subsumir la totalidad de la controversia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, ignorando la verdadera causa del daño moral reclamado; que la demanda se fundamentó en dos hechos jurídicamente diferenciados: 1. Un leve roce de tránsito (responsabilidad objetiva por riesgo, artículo 192 Ley de Transporte Terrestre, 2. Una agresión posterior, violenta y dolosa, perpetrada por el demandado (Hecho ilícito Extracontractual, artículo 1.185 del Código Civil); que el daño moral provino directamente del hecho ilícito doloso posterior, que es independiente de la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo. La responsabilidad por daño moral, en estos casos, se rige por las disposiciones del derecho común (Código Civil), que al limitar su análisis al roce accidental inicial, la Juez ignoró la agresión dolosa, que es el verdadero hecho ilícito generador del daño patrimonial causado a su camioneta y el daño moral; que esa tergiversación afecta la correcta subsunción jurídica y desnaturaliza la causa de pedir, pues la responsabilidad del demandado no se limita a la esfera de la Ley de Transporte Terrestre, sino que se extiende a la responsabilidad subjetiva por dolo; que la Juez subsumió indebidamente la totalidad del caso en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, ignorando que el daño moral provino del hecho ilícito doloso posterior.
Dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, sobre el concepto de accidente de tránsito cabe citar la sentencia de vieja data bajo el N° 968 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio se mantiene vigente en el marco de la ley especial que rige la materia de tránsito, la cual sostiene:
“…Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó: “Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere.
En el caso que nos ocupa, el causante del daño fue un objeto inanimado, una valla de señalamiento vial y no un vehículo. Esta circunstancia de hecho no cambia de naturaleza porque la víctima haya estado conduciendo un vehículo, ya que no fue éste el que provocó la caída de la valla. No todo accidente ocurrido en una vía pública del que resulten daños a las personas o a las cosas, es accidente de tránsito, por más que un vehículo resulte involucrado. Sin embargo, es posible que por las circunstancias de lugar y modo en que ocurrió el accidente, haya tenido la apariencia de tal tipo especial de accidente y ello explicaría que fueron las autoridades de tránsito las primeras en intervenir. (...)”(Resaltado de la Sala)
La Sala incorpora tales razonamientos a la presente decisión y en tal virtud debe negar la prescripción alegada por la parte demandada, toda vez que en los términos que ha sido planteada la demanda no existen elementos para calificar al accidente, que ocasionó la muerte de la menor, como un “accidente de tránsito”, salvo que del análisis posterior de los autos se confirme la excepción interpuesta por los apoderados judiciales de ELECENTRO en función de la cual la caída del poste alumbrado público ocurrió como consecuencia de haber sido derribado previamente por otro vehículo, caso en el cual pasará esta Sala a conocer nuevamente del presente punto y así se declara…” (Negritas del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC.000672 de fecha 19 de noviembre de 2021, estableció que, en materia de tránsito la legislación venezolana acoge la doctrina de la teoría del riesgo objetivo, con relación a la responsabilidad civil, en los términos siguientes:
“…Así las cosas, la acción de indemnización por accidente de tránsito encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.985 del día 1º de agosto de 2008, el cual dispone textualmente lo siguiente: “Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo,..”
De la norma transcrita, se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, …
En tal sentido, en materia de tránsito la legislación venezolana acoge la doctrina de la teoría del riesgo objetivo con relación a la responsabilidad civil, al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, de manera que quien esté libre de responsabilidad penal no está de responsabilidad civil, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o el hecho de un tercero…”

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Ley de Transporte Terrestre, en la citada norma (artículo 192), es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, estableciendo a su vez las excepciones de ley de ser el caso; sin embargo, nótese que tanto la Ley como las sentencias antes citadas dispone de forma expresa que la responsabilidad prevista en la Ley especial que rige la materia de tránsito hace especial referencia al daño generado por la circulación de un vehículo; lo cual no ocurre en el caso de autos, en cuyo escrito libelar la parte actora fue enfática en indicar que los daños materiales y morales cuya indemnización pretende fueron causados por el ciudadano FRANCISCO MAITA, antes identificado, que si bien es cierto que en su narración señala que ella causó un daño menor al vehículo que se encontraba estacionado y el cual afirma ser propiedad del accionado, no es menos cierto que, en modo alguno arguye que los daños en comento que atribuye como causados al vehículo por ella conducido se hayan provocado con el vehículo del demandado, puesto que ella sostiene que fue debido a una conducta agresiva y violenta del accionado quien propinó los golpes y patadas a su camioneta; así como también lo dejara textualmente expresado ante esta instancia en el escrito de informes: “… A limitar su análisis al roce incidental inicial, la Juez ignoró la agresión dolosa, que es el verdadero hecho ilícito generador del daño patrimonial causado a ,i camioneta y el daño mora…”; lo cual conduce a determinar que no se está en presencia de un accidente de tránsito, ya que se reitera, no aduce la accionante que los daños materiales a su camioneta deriven directamente del otro vehículo en circulación o estacionado, sino propiamente de una actitud del demandado; en virtud de lo cual mal podría resultar aplicable la Ley de Transporte Terrestre y menos aún el procedimiento previsto en dicha normativa; en este sentido, no siendo permitido ni a las partes ni al Juez la subversión del procedimiento, es por lo que considera esta sentenciadora actuando como Tribunal de Alzada, resolver al respecto en garantía del debido proceso de la siguiente manera:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 331 de fecha 09 de julio de 2018, dejó establecido:
“…Denuncia el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio reposición mal decretada, por cuanto en su fallo revocó la decisión de fecha 1° de junio de 2017, ordenó la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de que se tramite el juicio de retracto legal por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en el presente juicio se cumplió con todas las etapas del proceso, se les garantizó el derecho a la defensa a las partes, celebraron audiencia, promovieron y evacuaron pruebas, es decir, intervinieron activamente en todas y cada una de las fases del juicio hasta la sentencia definitiva.
… En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez (sic), en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado…
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito. En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”
Ahora bien, en el caso concreto se observa que el formalizante delata el vicio de reposición mal decretada, por cuanto sostiene que el juez superior no debió reponer la causa al estado en que se tramite el juicio -retracto- legal por el procedimiento civil ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se cumplió con todas las etapas del proceso, se les garantizó el derecho a la defensa a las partes, celebraron audiencia, promovieron y evacuaron pruebas, es decir, intervinieron activamente en todas y cada una de las fases del juicio hasta la sentencia definitiva de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. …En el presente asunto, el a quo incurrió en subversión del trámite procesal, al tramitar la demanda por un procedimiento inadecuado. Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem al revocar la decisión de fecha 9 de febrero de 2017 y reponer la causa al estado admitir y sustanciarse el presente juicio conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tramitarse por el procedimiento ordinario, no incurrió el vicio delatado de reposición mal decretada, ya que determinó que el tribunal a quo erró, tanto en el auto que inicialmente admitió la demanda conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial como en la decisión interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, porque se mantiene el equilibrio del proceso y el derecho de defensa de ambas partes; artículo 206, porque se corrigió la falta del a quo detectada por el juez superior; artículo 208, todos del Código de Procedimiento Civil porque al observar la omisión del tribunal de instancia, se procedió a reponer la causa y tramitar la misma por el procedimiento ordinario. Así se decide.

Ahora bien, es preciso dejar establecido que de conformidad con el artículo 7° de nuestra Ley Adjetiva Civil “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”; en este sentido, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en la forma como se encuentra previsto en la ley procesal, en este caso, el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, no siendo potestativo del juez incumplir las ya contempladas en la normativa, menos cuando de alguna manera se pueda lesionar el derecho a la defensa; siendo el caso que, conforme se desprende de las actas procesales, la parte actora alegó la aplicación del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre invocando la aplicación del procedimiento oral contemplado en dicha normativa; sin embargo, conforme quedara establecido anteriormente los hechos narrados en la demanda no califican como accidente de tránsito, ya que si bien no pasa desapercibido esta sentenciadora que afirma la actora, haber causado ella un daño menor al vehículo del demandado, no es ese el motivo de la pretensión puesto que si lo es el hecho que afirma emanado como causa de la conducta agresiva y violenta del ciudadano FRANCISCO MAITA, antes identificado, es decir, no se atribuyen los daños materiales y moral como causados por el vehículo en circulación del prenombrado ciudadano, sino a la conducta del mencionado ciudadano, que si tiene o no razón en su pretensión considera esta juzgadora que ello debe quedar dirimido a través de la tramitación por el procedimiento correspondiente previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que en este caso sería el ordinario; independientemente que en la demanda se haya peticionado la aplicación de otro procedimiento, todo ello en aplicación del aforismo latino iura novit curia ("el juez conoce el derecho"), que es un pilar del sistema procesal venezolano, mediante el cual se faculta y obliga al juez a aplicar la norma jurídica correcta al caso, incluso si las partes la invocaron erróneamente o no la mencionaron en absoluto, ello en aras del resguardo del debido proceso que debe prevalecer en todo juicio, no siendo potestativo el Juez si le da o no cumplimiento a las formas esenciales establecidas para la validez de los actos procesales.
Puntualizado lo anterior, es necesario señalar entonces lo preceptuado en los artículos 206 y 211 eiusdem, sobre las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-
De la citada disposición se establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo evitar y corregir las faltas que se cometan y más adelante pudiesen acarrear la nulidad de alguno de sus actos; de igual forma, la norma prevé que la nulidad sólo se declarará en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate, que violente el orden público; se entiende entonces que, la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, es para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal, siendo necesario por otra parte establecer que el vicio detectado afecte al orden público para que se justifique la nulidad de la actuación y consecuencialmente, la reposición de la causa; por lo que resulta a todas luces necesario destacar que el orden público representa todas aquellas normas de interés público que exigen una observancia absoluta e incondicional, que los jueces ni las partes pueden subvertir, pues lo contrario implicaría incurrir en el vicio de la indefensión, por violación expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del debido proceso y el derecho a la defensa; por lo tanto, y conforme a la norma invocada constituyen reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un acto procesal: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3) La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023, el cual señaló:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrita de este Tribunal).

En ese mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo que, aun cuando la acción ejercida fue calificada como Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, de la narrativa de los hechos se colige que el daño que alega la accionante como causado a su patrimonio, no se atribuyen como causados por un vehículo en circulación, sino por actos de agresión física (golpes y patadas), alegados como ejecutados por el demandado; por lo que la causa debió ser sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario y no por el procedimiento oral como inicialmente fuera admitida la demanda; no debiendo en modo alguno dársele tratamiento como lo sostiene la parte recurrente, con diferencia de normativa para los daños materiales (Ley de Transporte Terrestre) y otra para el daño moral (derecho común Código Civil), puesto que de ser ello así se estaría ante una inepta acumulación de pretensiones por aplicación de procedimientos incompatibles; lo cual no es el caso de autos, conforme a los términos expresados en esta sentencia; siendo que ambas pretensiones al ser atribuidos daños, como causado por la conducta agresiva y violenta del accionado, deben ser tramitadas bajo las reglas del procedimiento ordinario, el cual permite amplitud de los lapsos procesales con marcadas diferencias con el procedimiento oral, con especial énfasis en el lapso probatorio; teniendo la parte actora la carga procesal de demostrar de forma fehaciente la ocurrencia de los hechos alegados y la responsabilidad del accionado, conforme a la indemnización que por tales daños pretende; motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara la utilidad de la reposición de la causa al estado de nueva admisión a través del procedimiento ordinario y con ello la nulidad del auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2025 y demás actuaciones siguiente inclusive la sentencia recurrida proferida en fecha 07 de noviembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, conforme a los términos que anteceden considera procedente el recurso de apelación de acuerdo con los términos establecidos en la presente decisión, por lo cual se declara la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de nueva admisión; en virtud de la declaratoria que antecede, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás defensas y sobre el fondo de la controversia; tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana YULEIMA ACOSTA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.292.613, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 141.381, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Noviembre de 2025, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiere incoado en contra del ciudadano FRANCISCO MAITA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.787.936. SEGUNDO: NULIDAD en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Noviembre de 2025, que declaró SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demanda, ciudadano FRANCISCO MAITA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.787.936. TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, en consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2026 y demás actuaciones siguientes a dicha actuación. Así se decide.
En virtud de dictarse la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena librar boleta de notificación para las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCÍA (fdo)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)