REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: Nº BP02-R-2026-006004
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado JOSE JESUS PAREDES FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.097, en carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GOOD MUSIC PRODUCTIONS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2022, bajo el N° 174, Tomo 1-A RM ROBAR, representada por el ciudadano MASSIMO ENRICO CIPRIANI ANTONELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.680, en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada en su contra por la ciudadana ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.343.711.
En fecha 19 de enero de 2026, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 29 de enero de 2026, se recibió poder apud acta, presentado por la ciudadana ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO, antes identificada, conferido a la abogada MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.313, quien presentó informes en su representación en fecha 20 de febrero de 2026.
Seguidamente, en esa misma fecha anterior, se recibió escrito de informes, presentado por el abogado JOSE JESUS PAREDES FARIAS, antes identificado, en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil GOOD MUSIC PRODUCTIONS C.A., y en fecha 02 de marzo de 2026, presentó escrito de observaciones al escrito de informes de la contraparte.
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibió escrito de observaciones de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO, anteriormente identificada, se expuso lo siguiente:
“… En fecha 22 de Abril de 2022, suscribí contrato de Representación Artística con la Sociedad Mercantil GOOD MUSIC PRODUCCTIONS (sic) C.A, … cuyo Representante legal y Presidente es el ciudadano MASSIMO ENRICO CIPRIANI ANTONELLY, Venezolano C.I V.-10.290.680, su Gerente con amplias facultades Ciudadano JOSÉ JESUS PAREDES FARIAS, … y el contrato quedo autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Bajo el Número 3º, Folio 163 año 2022, (…), dicho contrato contempla clausulas (sic) y condiciones de trabajo para cada una de las partes intervinientes para mi (sic) como Artista Cantautora con trayectoria de años, y para la empresa como mi representante e inversora a los fines de hacer crecer aún más mi carrera musical, donde cada una de las partes tiene obligaciones y deberes así como derechos y beneficios, en principio funciono (sic) bien y acorde al compromiso adquirido, posteriormente surgen incumplimientos por parte de la empresa Good Music Productions C.A, que van desde no conseguir los contratos pautados shows y presentaciones, interferir con la nómina y bajar los sueldos de mi manager, incumplimiento de la cita con el productor que ya se había establecido y aceptado para la grabación de disco y trabajo en estudio pautado en la Ciudad (sic) de Caracas, entre otros al hacer los reclamos en forma amistosa procedieron a castigarme y retirar los beneficios acordados como asistencia, suministro de transporte, comida, además de retrasarme en los pagos de mis asignaciones económicas, lo cual generó más tensión entre ambas partes…
(…) Desde el día 1° he esperado el tiempo prudente a los fines de escuchar planteamientos y una posible solución amistosa a la resolución del contrato la única respuesta obtenida es que el Ciudadano JOSÉ PAREDES, es quien debe hablar conmigo, al comunicarme con él manifiesta no tener respuesta… por lo que he decidido interponer la presente acción, como en efecto lo hago, a los fines de que los asuntos contractuales entre nosotros como Artista y Representante queden resueltos definitivamente…
…que la productora Good Music Productions C.A en forma directa incumplió sus obligaciones contenidas en las Cláusulas Cuarta y Quinta…además de dejar de pagarme mi asignación, retirarme los beneficios de transporte, uso de la sala de ensayo y oficinas de la productora… requerirme expresamente los equipos musicales…
…acudo a este medio a fin de demandar como en efecto demando que sea declarada la Resolución del Contrato suscrito y la consecuente manifestación de dejar sin efecto cualquier vinculo futuro o utilidad que pudieran percibir de mis shows y presentaciones y del uso de mi nombre sello y marca …mediante el presente escrito demando como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil Good Music Productions C.A …a los fines de que convenga o en su defecto este Tribunal declare la resolución dell contrato consignado como instrumento fundamental, y en consecuencia la desaplicación de la Cláusula Décima(…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada presentó escrito de contestación alegando lo siguiente:
“…Es cierto que mi representada GOOD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. antes identificada, en fecha 22 de abril del 2023 suscribió un contrato de naturaleza comercial, de “EXCLUSIVIDAD Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA” con la demandante en este proceso ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO…
…No es cierto que mi representada haya incumplido con el mencionado contrato de “EXCLUSIVIDAD Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA”, siendo lo cierto que desde que comenzó esta relación comercial la empresa GOOD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. antes identificada, ha dado cabal cumplimiento en relación a la asignación mensual de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 400,00 USD), de forma ininterrumpida, con una erogación por este concepto hasta el día 30 de agosto del año 2022, de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.800,00 USD); adicionalmente se han entregado a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 740,00 USD) detallada de la siguiente manera (…). De igual modo en cumplimiento con el contrato, mi representada GOOD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. en la persona de su gerente general, viajo a la ciudad de Caracas en el mes de junio del año 2022, invirtiendo NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 900,00) para llevar a la demandante y sufragar todos sus gastos en relación a su alimentación, hospedaje y viáticos, durante cinco (5) días, …mí representada a petición de la Demandante, quien alegaba que en aras de mejora aún más su imagen solicito (sic) un tratamiento extremo y en consecuencia GOOD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., pagó la realización de un procedimiento medico baríatrico (sic), llevado a cabo por la Dra. MARIA GABRIELA PADILLA C.I. V-10.997.506, donde le coloco (sic)a la demandante un balón intragástrico, teniendo un costo por dicho procedimiento e insumos de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.400,00 USD) además de consultas posteriores y suplementos alimenticios indicado por el equipo médico tratante y nutricionistas. También es importante mencionar que la demandante tenia a disposición el servicio de traslado para acudir a sus ensayos, presentaciones así como diligencias y entrevistas relacionadas a su actividad artísticas, lo que generaba a mi representada un gasto mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($350,00 USD) lo que al sumar desde la fecha en que se suscribió el mencionado contrato hasta el mes de septiembre del año 2022, es de UN MEL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.750,00 USD)…
Ahora bien, tampoco es cierto que mi representada GOOD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. haya procedido de modo alguno como dice la demandante a “castigar y retirar los beneficio acordado” en el mes de septiembre de 2022, ya que lo cierto es que ese mismo mes y con esto contradecimos lo alegado por la demandante, ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO, sin autorización por parte de mi representa realizo dos (2) presentaciones, …Mi representada GOOD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. en aras de solventar la situación bochornosa generada por el compromiso adquirido por ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO antes identificada, con músicos que la acompañaron (Banda Musical), decide hacer pago de conformidad a lo detallado por la demandante, por la cantidad de UN MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.050,00 USD), el dinero para este pago es recibido por dicha demandante, y de esta manera pagó mi representada el compromiso que ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO había adquirido de manera inconsulta; dicho desembolso de dinero hizo que se desviara recursos de la partida presupuestaria que manejaba mi representada para esa fecha, y produjo algo de atraso en pago de asignaciones.
…omitiendo el hecho de la No Autorización, procedió a presentarse y realizar su show musical, acordando ella misma de manera inconsulta condiciones con la empresa FC PRODUCCIONES, C.A, las cuales a la fecha desconocemos y a todas luces dejan claro el incumplimiento de parte de ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO antes identificada, de los acuerdos contractuales con mi representada, que dicho sea de paso estos acuerdos fueron pensados para lograr una exaltación mayor de su imagen y producto musical,(…)
…y es por dicha razón que mi representada ha cumplido cabalmente en todas las estipulaciones establecidas en el mismo, tal como hemos señalado en los alegatos de defensa de mi representada señalados ut supra, cosa que no ha ocurrido por parte de la demandante, ya como hemos indicado que en fecha 28 de septiembre de 2022, la demandante envía a mi representada un e-mail, vía correo electrónico donde ella manifiesta “su deseo de rescindir de forma amistosa el contrato” esto sin alegato alguno o causa justificada por lo menos conocida o expresada por ella, pretendiendo ahora demandar una resolución de contrato de forma temeraria y de mala fe, siendo ella la que en realidad ha incumplido con este contrato que tiene fuerza de ley entre mi representada y la demandante. (…)”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
“…Aduce la parte accionante, que a partir del mes de septiembre del año 2022 la accionada incumplió con las clausulas contractuales arriba textualmente transcritas, en tal sentido, para quien aquí decide, queda demostrado con las pruebas analizadas y apreciadas por este despacho en el cuerpo del presente fallo, que efectivamente la parte demandada pago (sic) por concepto de las asignaciones mensuales a la artista, desde la suscripción del contrato que hoy se debate, es decir, desde el mes de abril del año 2022 hasta el mes de agosto del año 2022, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 400,00), tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan del folio 146 al 154 de la primera pieza de este expediente, sin embargo, la parte demandante alega que el incumplimiento surge a partir del mes de septiembre del año 2022, concluyendo que dichos pagos no son hechos controvertidos en este juicio; asimismo, no se evidenció mediante prueba alguna el pago del treinta por ciento (30%) al cierre del ejercicio fiscal correspondiente a las utilidades netas que se hayan producido por las representaciones o actuaciones de la artista, en consecuencia, la parte demandante (sic), no logró demostrar que haya cumplido con lo establecido en la clausula (sic) cuarta del aludido contrato a partir del mes de septiembre del año 2022. Y así se decide.-
Asimismo la parte demandante alega que la empresa GOOD MUSIC PRODUCTIONS C.A, incumplió con sus obligaciones desde no conseguir los contratos pautados, shows y presentaciones, interferir con la nómina y bajar los sueldos de su manager, incumpliendo de la cita con el productor que ya se había establecido y aceptado para la grabación de disco y trabajo en estudio pautado en la ciudad de Caracas, retirar los beneficios de transporte, uso de la sala de ensayo, solicitarle devolución de los equipos musicales, entre otros; con respecto a este alegato, para esta instancia queda demostrado en base a las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, que la parte demandada si venia cumpliendo con las obligaciones impuestas en la clausula (sic) quinta del contrato que hoy se debate, sin embargo, se evidencia con total claridad que la demandante recibió en fecha 5 de septiembre de 2022 el pago por concepto de las presentaciones en las fiestas privada de EPA (Lecherías y Maturín) entendiéndose que sería la última presentación de la artista pagada por el representante; aunado a ello, se desprende de las deposiciones de los testigos valorados por este tribunal, que efectivamente nunca llego (sic) a ejecutarse la grabación del disco por parte de la demandada, así como tampoco efectuarse mas (sic) ensayos en la empresa Good Music por cuanto fueron suspendidos después de la presentación en la ciudad de Maturín; en tal sentido, la parte demandante (sic), no logró demostrar que hay cumplido con lo establecido en la clausula (sic) quinta del contrato objeto de análisis a partir del mes de septiembre del año 2022. Y así se decide.-
Por su parte, la accionada alegó muchas cosas las cuales no son objeto de discusión en la presente demanda, tal como quedó establecido en el cuerpo del fallo; y asimismo, arguyó que el incumplimiento del contrato por parte de la demandante, se produjo específicamente en fecha 09 de septiembre del año 2022, en la ciudad de Puerto La Cruz, en el concierto del artista internacional Noel Schajris, cuya negociación, contratación y condiciones con la empresa FC Producciones C:A, (sic) no llego (sic) a realizarse, por cuanto no recibieron respuesta alguna y nunca autorizaron a la artista a presentarse en el concierto; sin embargo, se desprende de autos específicamente en la prueba documental marcada con la letra “G” que riela al folio 182, un correo electrónico dirigido de la empresa Good Music Productions a la Empresa FC Producciones C:A, (sic) de cuyo texto se desglosa el agradecimiento por haber tenido la cortesía que su representada Andrea Tachinamo sea la telonera en el concierto del artista internacional Noel Schajris, remitiendo dicho correo con un archivo adjunto de contrato de servicios artísticos, quedando entendido para quien aquí decide, que la autorización fue dada en el momento que respondió el referido correo y la parte demandada envió el contrato de servicios a la empresa FC Producciones C.A, considerando esta juzgadora, que la parte demandante no incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de exclusividad y representación artísticas Y así se decide.-
En ese orden de ideas, para quien aquí decide, quedó suficientemente demostrado, la existencia del contrato bilateral celebrado entre las partes, tal y como quedo establecido ut supra; asi (sic) como, el incumplimiento de la parte demandada con respecto a las clausulas cuarta y quinta del aludido contrato, quedando con ello cubierto el segundo de los elementos para que pueda proceder una acción resolutoria del contrato; en consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR la presente pretensión, y en consecuencia RESUELTO el CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA celebrado y suscrito entre la parte demandante ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO y la parte demandada GOOD MUSIC PRODUCTIONS, C.A, (…)”.


DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 20 de febrero de 2026, compareció la apoderada judicial de la ciudadana ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO, y mediante escrito de informes señala lo siguiente:
“(…) Lo cierto del caso es que hubo un requerimiento por parte de esta Representación ante el órgano jurisdiccional que no fue otro que dejar manifiesta y expresamente declarado por vía judicial la resolución del contrato suscrito con la Productora “Good Music Productions C,A” ya que está (sic), en forma unilateral de diferentes formas y vías de hecho, por ejemplo: Dejando de pagar la asignación a la Ciudadana Andrea Tachinamo, retirándole el beneficio de comidas y trasporte, no permitiéndole el ingreso a la sala de ensayos, retirando los equipos musicales, inexistencia de la grabación del disco, entre otras acciones directas e indirectas, incumplió las obligaciones que contrajo de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, consta los medios probatorios suficientemente acreditados en autos incluso de los promovidos por el hoy recurrente se desprende claramente su propio incumplimiento, destacando que no fueron impugnadas por esta representación en su momento quedando firmes, los medios probatorios tales como testimoniales y documentales son parte de las diferentes situaciones de hecho ocurridas que ocasionaron la ruptura de la relación comercial y la consecuente resolución del contrato tal como ha quedado extensamente detallado en la narrativa, aclarando a esta instancia que la Ciudadana Andrea Tachinamo siempre estuvo a disposición de la empresa y cumpliendo sus indicaciones ahora bien, lo cierto es que “Good Music Productions C.A” incumplió su propio contrato lo que conllevó a buscar la declaratoria de resolución de la convención por la vía judicial tal como fue mencionada previamente, ya que se encontraba en una situación de inseguridad jurídica.
(…)Aunado a ello el presente contrato en general y algunas de sus cláusulas en particular se subsume dentro de la clasificación de la denominación de “contratos Leoninos” donde claramente se encontraba la demandante en una situación de inferioridad menoscabo de derecho y clausulas abiertamente abusivas que generó un desequilibrio grave y desproporcionado donde casi todas las ventajas quedaron para el hoy recurrente sin que la parte afectada en este caso la demandante tuviese en sus manos facultades o posibilidad de hace cumplir lo convenido, al estar en una situación de subordinación y dependencia a la otra parte…, motivo por el cual la Sociedad Mercantil “Good Music Productions C.A” le fue fácil incumplir las condiciones del contrato... Por todo lo expuesto no solo las clausulas son abusivas si no que en base a ello la otra parte ejercía una figura de poder pudiendo cumplir o no en forma arbitraria lo que se traducen una serie de actos lesivos a los interese de mi representada que terminaron afectado su desarrollo profesional, la grabación de su disco, presentaciones, shows y el crecimiento que dejo de obtener en virtud de todas estas circunstancias..., sin embargo el tema que nos atañe es el incumplimiento del contrato por parte de la Recurrente si incumplió…”.

Seguidamente, en esa misma fecha 20 de febrero de 2026, mediante escrito de informes, la representación legal de la Sociedad Mercantil GOOD MUSIC PRODUCTIONS C.A, señaló lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez se advierte el quebrantamiento del Orden Público Procesal, ya que como se evidencia en autos, desde el 13 de Enero de 2023, mi representada se dio por notificada, luego en fecha 2 de Febrero del 2023, opone cuestiones previas y el tribunal guardo silencio procesal en cuanto a esta actuación de mi representada, en virtud de este silencio procesal deja en estado de incertidumbre a mi representada… en virtud de toda esta incertidumbre y de todo este evidente caos procesal, y sin el debido pronunciamiento del tribunal me obliga en la referida fecha presentar por segunda vez Escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención…
Cabe destacar Ciudadano Juez, que en fecha 12 de Mayo de 2023 mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal de marras, declara sin lugar de las cuestiones previas, y dentro de sus motivación para dicha decisión hace referencia de que la parte accionante contesto (sic) las cuestiones previas… y a su vez subsano (sic) las cuestiones previas…, las cuales según el mismo computo del Tribunal se evidencia que dichas actuaciones de la accionante fueron realizadas fuera del lapso…
El referido desorden procesal generado por el Tribunal no termina aquí, (…) el referido Tribunal se pronuncia y declara inadmisible la reconvención, la cual no especifica a cuál de los tres (3) Escritos de contestación y Reconocimiento como referencia para dicho pronunciamiento…
…De seguida relato otro error procesal gravísimo e inexcusable que demuestra el caos y la falta de dirección del proceso. En el sistema procesal venezolano, la reconvención (mutua petición) no nace por el solo hecho de proponerla; requiere un auto de admisión expreso de Juez, tal como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal permitió que la parte actora contestara una reconvención que jurídicamente no ha sido admitida... Si la contraparte contestó la reconvención sin que esta fuera admitida, estamos ante un acto procesal inexistente o prematuro que violenta el orden público…
Al haber actuado el Tribunal de espaldas al iter legal, la única vía para restaurar el Estado de Derecho es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juez se pronuncie legalmente sobre la subsanación de las cuestiones previas…
No obstante a toda esta serie de hechos cometidos por el Tribual, es importante señalar que mi representada fue víctima de una inseguridad jurídica intolerable… contestar tres veces una demanda no es un acto voluntario, es el resultado de un desorden procesal creado por el Tribunal. Al existir tres contestaciones provocadas por el silencio judicial, el Juez se arrogó la facultad ilegal de decidir cuál de ellas tomar en cuanta y cuál ignorar…
No solo este caos se evidencia en los autos y fechas antes mencionadas, sino que en la misma Sentencia Recurrida, el Tribunal hace mención en los hechos de la Sentencia que el escrito de Cuestiones Previas fue presentado en fecha 13 de Febrero de 2023, cuando en esa fecha fue presentado el primero Escrito de Contestación. Y en esos mismo hechos el tribunal da por cierta la contestación en fecha 18 de Mayo de 2023, por lo que incurre en el defecto de forma de la Sentencia, ya que los artículos 244 y 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que una Sentencia es nula, cuando no contiene una síntesis clara precisa y lacónica en que se ha planteado la controversia, por lo tanto dicha Sentencia está viciada de nulidad por no tener precisa la fecha de las cuestiones previas.
…la Sentencia recurrida adolece de vicios insubsanables que vulneran el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva...El sentenciador de instancia ha incurrido en un doble error de juzgamiento: por un lado, el silencio absoluto sobre una prueba trascendental de la defensa y, por el otro, una valoración absurda de un testigo carente de imparcialidad.
…Resulta escandaloso que el fallo recurrido guarde un silencio absoluto respecto al testimonio del ciudadano FREDDY MARCANO, promovido por mi representada y evacuado en fecha 20 de Julio de 2023. Esta “omisión informativa” no es un olvido involuntario, sino un vicio de incongruencia omisiva que impide el control de legalidad... Ignorar una prueba de la defensa equivale a declarar la rebeldía de facto de mi representada, viciando la Sentencia de nulidad absoluta…Mientras el Juez “invisibilizó” a Freddy Marcano, decidió otorgar pleno valor probatorio a la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ…incurriendo en una flagrante violación de las reglas de la Sana Crítica… La testigo admitió de forma expresa que su interés personal era la “disolución del contrato”. Esta confesión la despoja de la tacha de imparcialidad necesaria... Privilegiar a un testigo “interesada” y, simultáneamente, silenciar al testigo promovido por mi representada, rompe la igualdad de las partes (ART. 15 CPC) y trasforma la función jurisdiccional en un arbitrio subjetivo.
…El sentenciador de instancia yerra al declarar el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato Objeto de la Litis, basado en un supuesto impago de utilidades a partir de Septiembre de 2022. (…) según el Art. 1.212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, “lo que se debe a término no puede exigirse antes del vencimiento”. Al no ser una obligación liquida ni exigible para esa fecha, es jurídicamente imposible que mi representada incurriera en mora…
…Quedó acreditado en la Sentencia Recurrida que los días 1 y 2 de Septiembre de 2022, la demandante realizó presentaciones privadas de forma autónoma. Esto constituye una violación directa a la Cláusula Sexta, literal (e), que prohíbe taxativamente realizar presentaciones públicas o privadas de manera independiente, y a la Cláusula Octava, que concede la representación exclusiva al representante… El Tribunal es (sic) su dispositiva la cual recurrimos, condena a mi representada por un supuesto incumplimiento de pago en fecha oportuna en el mes de Septiembre de 2022, cuando lo que realmente ocurrió es que la demandante mediante correo electrónico del 28 de Septiembre de 2022, ratifica la conducta reiterada típica de desidia y no continuar con el compromiso contractual adquirido, …ahora bien como pretende la juzgadora condenar a mi representada por el impago de esta mensualidad, si la demandante antes de terminar el mes de septiembre de 2022, la misma “renuncio”, aunado que según la cláusula cuarta el pago es mensual y el mes efectivamente no había terminado…”.

DE LA OBSERVACIÓN DE INFORMES

En fecha 02 de marzo de 2026, la representación de la Sociedad Mercantil GOOD MUSIC PRODUCTIONS C.A., parte recurrente, mediante escrito de observación de informes, señala lo siguiente:
“… Observa esta representación con asombro que la contraparte, en su escrito de informes, pretende realizar una nueva promoción de pruebas. Al respecto, debo señalar:
Violación del procedimiento: el lapso de informes no es la oportunidad legal para “promover” pruebas…Inutilidad procesal: La recurrida intenta “promover” el contrato que ya es el instrumento fundamental del proceso y corre en autos. (…)
…Observa esta representación que la contraparte, en un intento desesperado por justificar su incumplimiento, introduce en su escrito de informes el calificativo de “contrato Leonino”. Al respecto, debo puntualizar: Prohibición de alegar hechos nuevos: es un principio fundamental del derecho procesal que el marco de la controversia queda fijado en el libelo de la demanda y su contestación... Pretender calificar la convención de esta manera en la etapa de informes constituye una extemporaneidad inadmisible y una violación al principio de congruencia y defensa, pues intenta introducir un elemento de fondo que no fue parte del debate judicial ni fue objeto de prueba…
(…) aun si entráramos a analizar el fondo de un falaz argumento, es evidente la inexistencia de un contrato leonino…en el expediente consta fehacientemente que mi representada cumplió con creces sus obligaciones: Asignaciones económicas: Se demostró el pago mensual de CUATROCIENTOS DÓLARES (400,00 USD) a la artista por concepto de gastos personales. Inversiones extraordinarias: Mi representada financió vestuario, músicos y beneficios de salud de alto costo, tales como un procedimiento bariátrico (balón intragástrico) y diversas consultas médicas. Estas inversiones demuestran que GOOD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. asumió riesgos económicos reales en favor de la carrera y bienestar de la actora, lo cual es la antítesis de un contrato abusivo.
…El contrato fue debidamente autenticado ante Notaría Pública, lo que implica que la artista conoció, aceptó y se benefició de cada una de sus cláusulas bajo el principio de la autonomía de la voluntad. No puede ahora, tras haber aprovechado los beneficios económicos y médicos recibidos, pretender desconocer la fuerza obligatoria del contrato tachándolo de “leonino”…Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que, al momento de dictar sentencia definitiva, desestime en todas sus partes los informes de la recurrida por ser contrarios a derecho, carecer de técnica procesal y basarse en premisas falsas...”

Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2026, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de observaciones de informes, señala lo siguiente:
“…Alega el recurrente acogerse al principio de “Merito favorable de Autos” como elemento de prueba para sustentar sus alegatos lo cual es manifiestamente inadmisible como medio probatorio autónomo, el mismo según criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil no sustituye la carga de la prueba del Recurrente quien debe indicar específicamente que promueve y para probar qué, por cuanto el mismo no se vincula a prueba alguna solicito se desestime como argumento probatorio y se declare inadmisible… la parte recurrente desde el inicio del proceso intentó desviar el procedimiento para desvirtuar el legítimo reclamo hecho por la Ciudadana Andrea Tachinamo, alegando por una parte la notificación había sido practicada sin cumplir las formalidades debidas, alegando luego no estar llenos los requisitos de procedibilidad de admisión –según sus alegatos- no estaba definido el objeto de la pretensión, del libelo de demanda, claramente se desprende lo contrario y en segundo lugar al encontrarse las partes recurrente a derecho, debidamente citada y con actuaciones judiciales en el proceso mal puede alegar una indefensión habiendo presentado su escrito tal como lo alega en varias oportunidades (3), Cuestiones Previas, Reconvención, contestación al fondo de la demanda, lo que pretendía era ocasionar un desorden y retardo procesal, a cada uno de ellos el Tribunal emitió su debido pronunciamiento y en las actuaciones emanadas fuera del lapso evidentemente por volumen de trabajo y así se evidencia de autos se practicó la debida notificación en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a los concurrentes en juicio...
Alega el recurrente que existió un silencio por parte del Tribunal en cuanto al pronunciamiento sobre las cuestiones previas y luego el quejoso aleja que se quebrantaron normas de orden público …de ninguna manera fueron quebrantadas formalidades esenciales ni se constituyó alguna…es falso que se haya “obligado a la contraparte a litigar en la obscuridad” o bajo una zozobra judicial, efectivamente la parte hizo uso manifiesto de su derecho a la defensa, …así como también es falso que la sentencia carezca de una síntesis precisa… y aclaro que esta representación solo hace mención al asunto del contrato Leonini, que si bien no fue materia de reclamo no por ello deja de serlo… por otro lugar es claro que la voluntad de ambas partes es no continuar con el vínculo contractual, además de ello fueron respetados el debido proceso, las normas sustanciales, formalidades derecho a la defensa y dirección rectora del Juez en el proceso, quien en todo momento garantizó el equilibrio e igualdad de las partes…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforme el presente expediente, que la parte actora pretende sea declarada la Resolución del Contrato que suscribió con la Sociedad Mercantil Good Music Productions C.A., en fecha 22 de abril de 2022, aduciendo que ésta incumplió las obligaciones, específicamente en lo relativo al apoyo logístico, producción discográfica y pagos de asignaciones económicas a partir del mes de septiembre de 2022; lo cual fue negado por la representación legal de la empresa demandada en la contestación de la demanda, quien en su oportunidad planteó reconvención, alegando haber realizado inversiones extraordinarias en favor de la artista y que la accionante incumplió la cláusula de exclusividad; en la sentencia recurrida el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda, considerando que fueron demostrados los extremos de procedencia de la resolución contractual por la parte accionada; siendo ejercido el presente recurso de apelación, se procederá a verificar si en efecto la referida sentencia se encuentra o no ajustada a derecho; desprendiéndose de autos, que la parte recurrente en la oportunidad de presentar informes ante este Tribunal de Alzada, alegó que se incurrió en desorden procesal que se puede subsanar por reposición de la causa; aduciendo que la sentencia bajo análisis contiene vicios de defecto de forma y se incurrió en incongruencia omisiva al no valorarse una de las pruebas promovida; por lo que quien aquí suscribe, estima pertinente resolver al respecto como puntos previos al fondo de la controversia.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Sostiene la parte recurrente que el Tribunal A quo incurrió en desorden procesal, lo cual conllevó a que presentara contestación en varias oportunidades, que en fecha 2 de Febrero del 2023, presentó escrito de cuestiones previas, y ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal, se vio obligado a presentar por segunda vez un escrito de contestación; que en fecha 12 de Mayo de 2023 mediante sentencia interlocutoria el tribunal de marras, declara sin lugar de las cuestiones previas, declarando que la parte actora subsanó, afirmando que del cómputo se evidencia que dicha subsanación se realizó fuera del lapso; que el desorden procesal continuó cuando el Tribunal declara inadmisible la reconvención sin indicar a cuál de los escritos de contestación se refiere; asimismo, alega que ante ese desorden procesal se permitió que la parte actora contestara la reconvención antes de su admisión, por lo cual es un acto inexistente al ser prematuro; considerando al efecto, que la única vía para restaurar el estado de derecho es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juez se pronuncie legalmente sobre la subsanación de las cuestiones previas.

Puntualizado lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como regla general sobre teoría de las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

De la citada disposición se colige las reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un Acto procesal, vale decir: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley. 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Ello así, y en virtud de ser la reposición una de las consecuencias jurídicas que posiblemente habrá de seguir la nulidad del acto procesal declarado írrito, esto último en el supuesto que el mismo consista en un acto de procedimiento, es que corresponderá al Juez como director del proceso, y en aras de dilucidar la utilidad o no de la misma, verificar si el acto cuya irregularidad fue detectada alcanzó el fin para el cual fue creado por el legislador.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3) La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Señalado lo anterior, ante las alegaciones expuestas por la parte recurrente, al considerar que el proceder del Tribunal A quo causó un desorden procesal, haciendo especial referencia al hecho de haber alegado cuestiones previas, que fueron resueltas fuera de lapso y aceptada la subsanación de las mismas, cuando se hizo de forma extemporánea y haciendo alusión en cuanto a la reconvención que en su momento fuera planteada; en este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera este Tribunal de Alzada traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1995 de fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual nuestra Máxima Interprete de la Constitución, se pronuncia en cuanto a la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, señalando lo siguiente:
“…Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… Precisado lo anterior, dado que el solicitante fue enfático al delatar la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que estos derechos de rango constitucional deben ser entendidos, en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.
En ese sentido, se considera pertinente resaltar que en el andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales requiere, por parte del juez como director del proceso, que se garanticen el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que expresamente, según lo establecido en su artículo 257, se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en la decisión identificada con el n.° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:… Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
… Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta.”

Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes…” (Negrita de este Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con las citadas sentencias, considera este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento, siendo pertinente verificar si se cumplen los supuestos para la reposición de la causa, y si en efecto, se incurrió en indefensión de las partes, por alguna actuación del Tribunal A quo, y si en dado caso éste causó el alegado desorden procesal que amerite declarar la nulidad de todas las actuaciones al estado de subsanación de las cuestiones previas que fueran alegadas por la parte demandada; en tal sentido, se observa que conforme a sus propios alegatos, sostiene la parte recurrente que presentó un segundo escrito debido a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, que ante la incertidumbre procedió a dicha presentación, asimismo, sostiene que incurre en el defecto de forma de la Sentencia, ya que los artículos 244 y 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establecen que una Sentencia es nula, cuando no contiene una síntesis clara precisa y lacónica en que se ha planteado la controversia, que por lo tanto dicha sentencia está viciada de nulidad por no tener precisa la fecha de las cuestiones previas; al respecto, considera esta juzgadora que, conforme a la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal A quo emitió la sentencia interlocutoria mediante la cual resuelve las cuestiones previas fuera del lapso de Ley, por cuanto así se desprende de la parte in fine de ese pronunciamiento cuando ordenó librar boletas de notificación para las partes; en este caso, si bien es cierto que lo correspondiente es que el Tribunal a quien le corresponda conocer de un determinado asunto, resuelva de la forma más expedita posible en aras de la tutela judicial efectiva sin dilaciones, no es menos cierto, que nuestra Ley Adjetiva Civil contempla la notificación de la sentencia en su artículo 251, como un mecanismo que permita dejar en conocimiento de las partes el contenido de la sentencia, ello en salvaguarda del derecho a la defensa para quien no se encuentre conforme con la decisión que se haya proferido y pueda ejercer los recursos correspondientes, no observándose de autos en qué sentido se le vulnera el debido proceso o derecho a la defensa, sin que en modo alguno se justificara que ante la omisión de pronunciamiento en el lapso de ley, la parte demandada volviera a presentar escrito de contestación, cuando en dado caso, si así lo consideraba podía haber insistido en tal pronunciamiento; por lo cual su actuación de presentar nuevamente contestación antes de emitirse pronunciamiento sobre las cuestiones previas no tiene incidencia alguna, puesto que el Tribunal de la causa se pronunció y ordenó la notificación de las partes; en lo que respecta a la subsanación extemporánea, al ser ello motivo de la incidencia de las aludidas cuestiones previas a las cuales hace referencia, mal puede pretender que este Tribunal de Alzada proceda a revisar los motivos que dieron origen a la decisión del Tribunal de la causa para resolver dicha incidencia, debido a que ésta no es el objeto del presente recurso de apelación, siendo ordenada la notificación de la referida sentencia en su oportunidad; por lo que se hace pertinente señalar que, tomando en consideración que la parte recurrente sostiene que presentó inicialmente dos (2) escritos de contestación contentivos de cuestiones previas y contestación al fondo, si bien es cierto que ante una situación como la indicada lo correspondiente era desestimar las cuestiones previas, en virtud de sustanciarse la causa conforme al procedimiento ordinario, en el cual dicha actuación no debe verificarse de forma conjunta; sin embargo, resueltas como fueron las cuestiones previas y notificadas las partes, lo correspondiente en derecho era la presentación de la contestación al fondo de la controversia, lo cual cursa en autos al haberse presentado el escrito contentivo de dicha actuación y planteamiento de la reconvención; por lo tanto, no observa esta sentenciadora que se haya causado indefensión lo que conllevaría ineludiblemente a la reposición de la causa, así como tampoco puede interpretarse como una falta de dirección del Tribunal A quo al punto de causar un caos procesal como lo sostiene el recurrente por la actuación de la parte actora, la cual considera una contestación a la reconvención, sin que existiera una admisión sobre la reconvención previamente; partiendo del hecho cierto que cursa en autos sentencia interlocutoria mediante en la que el Tribunal A quo niega la admisión de la reconvención en referencia, sin que conste que se haya ejercido recurso alguno en contra de dicha actuación; por lo que cabe dejar establecido que este Tribunal de Alzada no observa un desorden procesal en las actuaciones del presente juicio que permitan ordenar la nulidad de las mismas y con ello la reposición al estado de subsanación de las cuestiones previas, todo ello en aras de garantizar la materialización de la justicia que es el único fin perseguido en el proceso; por lo que en aplicación del principio de supremacía constitucional como garante del acceso a la administración, y tratándose de que el objetivo fundamental del proceso la búsqueda de la verdad, debe prevalecer la justicia material sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo garante el Juez de ello, por lo cual la actuación del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose de autos las actuaciones de ambas partes.
En ese mismo sentido, conforme al citado criterio jurisprudencial la noción de justicia material adquiere especial relevancia en los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso, y la búsqueda de la verdad como elemento necesario para la justicia, lo cual no se debe sacrificar y menos el acceso ante los órganos encargados de su administración para que el justiciable haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela judicial efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; de allí que, el Juez debe administrar justicia de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el objeto principal sea la búsqueda de la verdad, y en la que el Juez como director del proceso debe necesariamente velar por la estabilidad del juicio, sin que ello se convierta en el quebrantamiento o subversión del debido proceso; por lo que, no observando esta Juzgadora que el Tribunal A quo al sustanciar y proferir la decisión recurrida causara desorden procesal alguno, es por lo que a todas luces resulta inútil la reposición de la causa conforme a los términos bajo los cuales fue peticionada, por lo cual se niega dicho planteamiento. Así se declara.
VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA
De conformidad con el contenido del escrito de informes se desprende que la parte recurrente sostiene que, la sentencia incurre en el aludido vicio, afirmando que el Tribunal A quo silenció de forma absoluto una prueba trascendental de la defensa y, por el otro, una valoración absurda de un testigo carente de imparcialidad; que no hay análisis a la testimonial del ciudadano FREDDY MARCANO, promovido por la parte demandada y evacuado en fecha 20 de Julio de 2023, que decidió otorgar pleno valor probatorio a la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ, quien admitió de forma expresa tener interés en la disolución del contrato.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte recurrente alega el vicio de incongruencia omisiva; sin embargo, lo hace bajo el argumento de la omisión de pronunciamiento de uno de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada; por lo tanto, refiere al silencio de pruebas, motivo por el cual este Tribunal hace el correspondiente análisis para verificar si en efecto se incurrió este vicio, todo ello en virtud de la importancia de los medios probatorios para las resultas del juicio.
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan ofrecido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Jue respecto de ellas.”

Ahora bien, debe indicarse que el silencio de pruebas se produce cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o bien, cuando al examinarla, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, siendo en este último caso silencio parcial de la prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 335 de fecha 6 de junio de 2024, sostuvo lo siguiente:
“…En relación al vicio delatado, la Sala ha dejado asentado que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el tribunal correspondiente omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. Asimismo, ha indicado esta Sala que el referido vicio puede darse por la valoración parcial de la prueba y se produce cuando el órgano judicial analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisiva o determinante en el dispositivo del fallo, esto es, cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia (ver decisión número 52, del 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio)..”

En efecto, de acuerdo con la norma y criterio jurisprudencial invocado, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados a los autos, incluso aquellas que a su juicio no resultan idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo indicar el criterio respecto de ellas, por lo que al no realizarse el correspondiente análisis de los medios probatorios, y no expresar las razones de hecho y de derecho que a su decir, le motivan bien para valorar o desechar la prueba, siempre que el medio de prueba sea relevante y esencial en la dispositiva del fallo; entonces ocurre el vicio de silencio de pruebas, caso contrario, es cuando el medio de pruebas no influye en las resultas del juicio, o cuando el juez si haya establecido su criterio, pero la parte no esté conforme con el análisis realizado por el Juez, no puede ser considerado como vicio de silencio de pruebas puesto que en dado caso, tal criterio de análisis del medio probatorio debe ser revisado por el Tribunal de Alzada; en este sentido, conforme a lo antes señalado, permite concluir que el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones no se encuentre acorde con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse que incurrió en vicio de silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá configurarse el mismo cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos o habiendo realizado de forma parcial quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el Tribunal Aquo en la sentencia recurrida hace el correspondiente análisis de las pruebas; siendo necesario señalar que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora fundamentado en el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento, por lo que mal podría declararse el vicio en la sentencia recurrida al punto que permita su nulidad, sin que se deprenda de autos que dicha prueba sea tan esencial al punto de modificar la dispositiva del fallo; siendo que en todo caso esta Alzada para resolver sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento, deberá hacer el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados a los autos, y así determinar si en efecto el análisis realizado por el Tribunal de la causa resulta suficiente para desechar la prueba en comento; por lo tanto considera este Tribunal que aunque el juzgado Aquo no se haya pronunciado en la valoración de la prueba de la testimonial del ciudadano Freddy Marcano, atisba quien aquí decide que la misma no resulta relevante para la dispositiva del fallo, puesto que nada aporta para declarar el vicio de silencio de pruebas en la sentencia recurrida. Así se declara.
En lo que respecta a la valoración de la testimonial de la ciudadana DANIELLA GONZÁLEZ, de quien sostiene la parte recurrente que admitió tener interés en el asunto al afirmar que tiene interés que se disuelva el contrato, considera esta Sentenciadora que al examinar la sentencia recurrida, deberá realizar el correspondiente análisis en cuanto a los medios probatorios aportados por ambas partes, y así verificar si los mismos fueron debidamente examinados, por lo cual considera que mal podría declarar que conforme al análisis realizado por el Tribunal de la causa, deba declararse el delatado vicio. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Conforme quedara expuesto en los términos que anteceden la pretensión de la parte actora no es más que se resuelva el contrato suscrito con la demandada, cuyo contenido fuera admitido en la oportunidad contestación de la demanda; siendo alegado en su defensa que quien incumplió el contrato objeto de juicio fue la accionante e invocó la excepción de contrato no cumplido, ya que ella no cumplió al realizar actividades sin su participación.

Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil, procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió contrato de exclusividad y representación artística, suscrito entre Good Music Productions C.A., y la ciudadana Andrea Celeste Tachinamo Chivico, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 22 de abril de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 18, Folio 84 al 89; ahora bien, este Tribunal de Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada; contentivo de los términos bajo los cuales las partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.
Promovió copias simples de chat de conversaciones por aplicación Whatsapp, constante de siete (07) folios, identificado con imágenes del 1 al 20 entre las partes; copia simple de captura de pantalla de chat de conversaciones por la aplicación Whatsapp, constante de un folio (1), entre la ciudadana Andrea Tachinamo con el productor musical Jusse Chimarra de Ebd Records y copia simple de captura de pantalla de chat de conversaciones por la aplicación Whatsapp, constante de un (01) folio, de la ciudadana Andrea Tachinamo con el ciudadano Massimo Cipriani, referente a la presentación o show en EPA (ciudad de Maturín y Puerto La Cruz); se observa de autos que la parte demandada en modo alguno impugnó las conversaciones impresas, las cuales de conformidad con el actual criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República tienen efecto probatorio, por el hecho de no haberse formulado impugnación, todo ello conforme sentencia N° 637 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de octubre de 2.023. Y así se declara.

Promovió copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Good Music Productions C.A., si bien se observa de autos que dicha instrumental no fue impugnada no es menos cierto que en modo alguno la misma aporta solución a la controversia, sin que se haya cuestionado la representación u objeto de la empresa demandada ni ningún otro aspecto de su constitución por lo cual se desecha dicha instrumental. Y así se declara.

Promovió recibo original de pago, constante de un (01) folio, que riela en el folio ocho (08) del cuaderno de medidas; ahora bien, este Tribunal observa de dicho recibo fechado en Lechería el 05 de septiembre de 2022, que la ciudadana Andrea Tachinamo, con cédula de identidad Nro.V-20.343.711, recibió por parte de Good Music Productions C.A., la cantidad de Mil Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de América (1.050,00 $), por concepto de pago de prestaciones en las fiestas privadas de EPA (Lechería – Maturín) del 1 y 2 de septiembre de 2022; en tal sentido, esta Alzada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es un documento privado, que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada. Y así se declara.
Promovió prueba libre contentiva de DVD HP identificado con la letra Z, mediante el cual manifiesta que es contentivo de todos y cada uno de los chats de la aplicación de mensajería instantánea por Whatsapp, promovidos por la parte demandante en impresiones documentales y notas de voz respectivas a los fines de que se realice experticia, la cual solicitó formalmente en ese acto a los fines de complementar la prueba; ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que la misma no fue evacuada, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Y así se declara.

Promovió una experticia técnica en un equipo Galaxy A52 número 0412-876-1302, imei 359461653859695 / 359889273859697, data que reproduce en imagen impresa y anexa identificada con la letra A1, a fin de que se constate en forma fehaciente y fidedigna que dichos chats son auténticos, así como las notas de voz enviadas por el ciudadano Massimo Cipriani no contienen alteraciones y se certifique que el contenido de los mismo es fiel y exacto; ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que la misma no fue evacuada, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Y así se declara.

Promovió los siguientes testigos: Jesús Rafael Rivas Rengel, Daniella González, Miguel José Figueroa Torres, Carlos Jesús Mendoza Rivas y Laurymar del Valle Martínez Aray, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.008.905, V-27.603.666, V-11.226.246, V-22.570.221 y V-24.493.594, respectivamente, cursando en autos constancia mediante actas de sus respectivas comparecencias siendo interrogados tanto por la parte promovente como por la parte demandada, considerando esta Juzgadora pertinente hacer el correspondiente análisis de sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil de la siguiente manera:

En lo que respecta a los testigos Jesús Rafael Rivas Rengel, Miguel José Figueroa Torres, Carlos Jesús Mendoza Rivas y Laurymar del Valle Martínez Aray, se observa que sus declaraciones fueron realizadas en base a los hechos en controversia, no incurriendo en contradicciones lo cual permite darle credibilidad a sus dichos y valor probatorio en la presente causa. Así se declara.

En relación con el testimonio de la ciudadana Daniella Carolina González Díaz, quien aquí sentencia observa que, al ser interrogada sobre su interés en la presente demanda, manifestó de forma expresa tener interés en la disolución del contrato objeto de la Litis, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se considera inhábil para ser testigo puesto que no debe existir interés ni indirecto en el pleito. Así se declara.

Promovió prueba de informes solicitando se libre oficio a la Compañía Telefónica Movistar, con sede en la Avenida Jorge Rodríguez Intercomunal, Edificio Movistar PB, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informe al Tribunal si efectivamente la línea telefónica y número 0414-819-5600 corresponde al ciudadano Massimo Cipriani o a alguna de sus empresas; ahora bien, este Tribunal de Alzada observa de las actas procesales que se recibieron resultas de la prueba en comento conforme a la información que fuera requerida, por lo cual se le otorga valor probatorio, adminiculándose dicha prueba a las documentales promovidas como impresas de conversaciones de Whatsapp. Así se declara.

Asimismo, promovió la prueba de informes solicitando oficio a la Compañía Telefónica Digitel ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio Digitel PB lechería Estado Anzoátegui, a fin de que informe si la línea telefónica y numero 0412-865-8273, corresponde a José Paredes, asimismo, si la línea telefónica y número 0412-876-1302, corresponde a Andrea Tachinamo; ahora bien, esta Alzada, observa que de las actas procesales que conforma el expediente, no hay resultas de los mismos, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
Promovió la prueba de exhibición de todos los recibos de pago correspondientes desde el inicio de la relación contractual, se observa de autos que la prueba en comento no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal A quo, por lo cual este Juzgado de Alzada no tiene nada que valorar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió contrato de Exclusividad y Representación Artística, suscrito entre las partes, observa este Juzgado Superior que dicha instrumental corresponde al contrato objeto de este juicio, el cual fuera promovido por la parte actora, motivo por el que se ratifican los mismos términos que le dieron valor probatorio a dicho contrato. Y así se declara.

Promovió recibos de pagos de asignación mensual para gastos personales de la demandante, marcados con la letra y números A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8 y A.9; observa quien sentencia que dichas instrumentales aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte, en nada aportan solución en la presente causa ya que los pagos a los cuales hace referencia no constituyen objeto de controversia, por lo cual se desechan. Así se declara.
Promovió copias simples de billetes de la moneda dólares de los Estados Unidos de América, marcado con la letra y números B.1, B.2, B.3, B.4, B.5 y B.6; ahora bien, este Tribunal de alzada considera pertinente señalar que las referidas copias por si solas no constituyen medio probatorio alguno puesto que de las mismas no se desprende firma alguna de las partes intervinientes en la presente causa u otro medio de prueba al que se pueda adminicular y darle valor probatorio como indicio vinculado al presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió copias simples de imágenes digitales procedentes de capturas de pantalla del contenido de la red social instagram de la demandante, específicamente de su cuenta personal asociada @andreacmusic, marcadas con la letra y números C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.8, C.9, C.10, C.11, C.12, asimismo, copia simple de correo electrónico marcado con la letra y número C.13; por cuanto estos medios electrónicos no fueron impugnados en la presente causa se les otorga valor probatorio; sin embargo, será en el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia donde se establezca si los mismos son suficientes para enervar la pretensión de la parte actora. Así se declara.
Promovió documentales identificada con la letra y números D.1, D.2, D.3, D.4 y D.5, mediante las cuales se pretende demostrar la financiación de un procedimiento bariátrico, conforme al contenido de dichas instrumentales, que además de emanar por una parte de la propia promovente, lo que atenta en contra del principio de la alteridad de la prueba, y por la otra, al ser parte de estos documentos privados emanados de un tercero ajeno a la controversia cuyo contenido en dado caso, debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es menos cierto, que el hecho contenido en ellos no forman parte de la controversia, por lo cual no se les otorga valor probatorio en la presente causa. Así se declara.
Promovió documentales marcadas con letra y números E.1 y E.2, relativo a pagos realizado al ciudadano Freddy Rafael Marcano Rico, en calidad de chófer que prestó servicio para el traslado de la demandante en diferentes oportunidades; por cuanto; por cuanto se observa que dichas instrumentales son documentos privados emanados de un tercero ajeno a la controversia, en virtud de aportarse a los autos como suscritos por el precitado ciudadano, su contenido y firma debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no verificarse ello de autos, que acudió a ratificar dicha documental, sino a los fines de rendir declaración como testigo, los mismos deben ser desechados. Así se declara.
Promovió recibo de pago marcado con la letra F, relativo al pago a la demandante en fecha 01 y 02 de septiembre de 2022, en ocasión a la fiesta aniversario de la empresa EPA, en la ciudad de lechería y Maturín; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte actora. Así se declara.
Promovió copia simple de correo electrónico marcado con la letra G, a los fines de demostrar que la empresa Good Music Productions C.A., nunca recibió respuesta o confirmación por parte de la empresa FC Producciones C.A., para que la demandante hiciera su presentación en el concierto del artista internacional Noel Schajris el día 09 de septiembre de 2022, en la ciudad de Puerto La Cruz, y como consecuencia no se autorizó a la demandante para que hiciera dicha presentación; por cuanto no cursa en autos impugnación de la parte actora dicho medio electrónico tiene eficacia probatoria; sin embrago, no en los términos invocados por la parte promovente, puesto que de su contenido mal podría esta juzgadora determinar que exista alguna negativa de respuesta. Así se declara.
Promovió copia simple de correo electrónico marcado con la letra H, a los fines de demostrar que la demandante Andrea Tachinamo, en fecha 28 de septiembre de 2022, manifestó su deseo de rescindir de forma amistosa el contrato, sin alegato o causa justificada; ahora bien, este Tribunal de Alzada tomando en consideración que el mismo no fue impugnado, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil citada supra le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió los siguientes testigos: Freddy Rafael Marcano Rico, Ludmila Josefina Fariñas Betancourth, María Alejandra Lander Márquez y María Gabriela Padilla Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.096.673, V-9.899.422, V-13.166.104 y V-10.997.506, respectivamente; se observa de autos, que cursan las actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos Freddy Rafael Marcano Rico, Ludmila Josefina Fariñas Betancourth, María Alejandra Lander Márquez, antes identificados, y asimismo, se dejó constancia que la ciudadana María Gabriela Padilla Sosa, no compareció en la oportunidad que fuera establecida para su declaración, motivo por el cual no se hace análisis alguno al respecto; sin embargo en cuanto a los testigos que si declararon, se observa que el ciudadano Freddy Rafael Marcano Rico, declaró en cuanto al servicio prestado como chófer de la empresa Good Music Productions C.A., centrando su declaración en la logística de transporte brindada a la artista, no siendo un hecho controvertido si el prenombrado ciudadano prestaba o no tales servicios para las partes intervinientes en esta causa, ya que la accionante atribuye el incumplimiento a la demandada como suspensión de los beneficios entre los que incluye del transporte, mas no niega que este se haya efectuado, sin poder determinar esta sentenciadora si el servicio al cual hace referencia el testigo fue antes o no de los sostenido por la accionante, por lo que mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio a dicha declaración. Así se declara.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Ludmila Josefina Fariñas Betancourth, se observa que la prenombrada ciudadana manifestó trabajar como administradora de la empresa Good Music Productions C.A., quien declaró sobre montos recibidos por la accionante; sin embargo, afirmó que el dinero no se entregaba directamente a la cantante, sino a un gerente, quien funcionaba como intermediario, de igual modo, se observa presentó limitaciones al ser interrogada por la contraparte, sobre otros aspectos relacionado a los hechos en controversia, siendo su declaración conteste sólo en lo que respecta al ámbito contable y administrativo; lo que permite concluir que la testigo bajo análisis no tiene pleno conocimiento sobre los hechos en controversia derivados del incumplimiento del contrato objeto de este juicio. Así se declara.

En relación con la declaración de la ciudadana María Alejandra Lander Márquez, este Juzgado observa que la testigo confirmó haber realizado labores de asesoría de imagen y organización de eventos para la demandada; sin embargo, debe destacar esta sentenciadora que la parte actora no atribuye a la demandada el incumplimiento total del contrato objeto de este juicio, ya que alega la suspensión de los beneficios, de manera que dicha declaración no conduce a la demostración de los hechos controvertidos permitiendo dar solución a la controversia. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario esta Alzada, realizar las siguientes precisiones:

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados, conforme a las afirmaciones de las partes intervinientes en ejercicio del derecho de acción y de la defensa, ya que, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la prueba es el instrumento necesario para la ejecución de la obligación o la extinción de la misma, en este sentido, las partes tienen la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones; es decir, deben traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente lo alegado, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
De igual manera, dispone el artículo 1.167 eiusdem:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
De conformidad con las citadas normas, si bien es cierto que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra regulada conforme a la última de las normas invocadas, como acción a elección, bien de cumplimiento o la resolución, a ser ejercida una con exclusión de la otra.
Al respecto, cabe citar la sentencia Nº 651 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que dejó establecido:
“...se tiene que la demanda de cumplimiento de contrato persigue que el deudor cumpla con las obligaciones legalmente contraídas; y este cumplimiento debe ser en especie (principio de la primacía de la ejecución en especie) y debe ser exacto, empero, si el deudor no puede cumplir con la prestación en especie, la única manera de satisfacer al acreedor será mediante el cumplimiento por equivalente, que se traduce siempre en el pago de una suma dineraria compensatoria, como efecto de la responsabilidad civil que consiste en reparar o indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y que está prevista en el contenido de la norma del artículo 1.264 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, la demanda por resolución de contrato lo que pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio. Esta Sala, mediante sentencia número 249, de fecha 5 de mayo de 2017, sostuvo que “…la acción de resolución de contrato se encuentra reservada únicamente al contratante que cumple con sus obligaciones contractuales, sosteniendo que dicha situación equivale al incumplimiento de ambas partes, es decir, a un mutuo desacuerdo de lo pactado lo que deviene en la resolución de la convención pactada…
...De manera que la resolución del contrato supone la posibilidad de resolver con eficacia retroactiva el contrato en razón del incumplimiento de la otra parte. Y también supone un contrato válidamente formado, donde se aprecia un nivel de igualdad pues las prestaciones pactadas son equivalentes…
En definitiva, con la demanda por cumplimiento de contrato se persigue que la otra parte cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo o en su defecto indemnice el daño... mientras que con la acción por resolución de contrato se pretende resolver con eficacia retroactiva el convenio suscrito en razón del incumplimiento de la otra parte.”.(Subrayado y negritas de la Sala)
En este orden de ideas, conforme a la citada sentencia, cuyo criterio hace suyo esta Juzgadora de conformidad con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que las acciones de cumplimiento y resolución de contrato exigen como presupuestos concurrentes la existencia de un contrato bilateral con obligaciones recíprocas y el incumplimiento culposo de una de las partes, lo cual debe quedar demostrado en autos, de acuerdo a la carga de la prueba prevista en el artículo 506 eiusdem, lo cual debe verificarse por parte del Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la acción ejercida.
Así las cosas, se observa de autos que la parte actora sostiene que la demandada fue quien incumplió el contrato objeto de este juicio; y al respecto, ésta sostiene que la accionante fue quien incumplió con la exclusividad a la cual se refiere el contrato en comento, realizando dos (2) actividades sin su participación; de las cuales asumió la responsabilidad de cubrir los gastos; sin embargo, observa quien sentencia, que la parte accionada invoca a su favor la excepción de contrato no cumplido, al alegar que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y que es la demandante quien ha incumplido, por lo que se ha visto obligada a tener un comportamiento diferente en lo que respecta el cumplimiento de sus obligaciones, hasta tato la demandante cumpla con el objeto del contrato; siendo necesario verificar si en efecto se cumplen los presupuestos necesarios para dicha excepción y se vea de esta manera justificado el incumplimiento como los sostiene la demandada.

En cuanto a la aplicación de la aludida excepción de contrato no cumplido, es necesario citar lo que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 467 de fecha 23 de julio de 2025, de la siguiente manera:
“…Adicional a lo antes expuesto, la parte demandada en su contestación alegó la excepción de contrato no cumplido conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, argumentando que se encuentran cumplidos todos los supuestos señalados para que se declare la misma y se ordene la suspensión de los efectos de dicho contrato.
En este sentido, esta Sala considera necesario y pertinente citar la norma que establece esta excepción de la siguiente manera:
“…Artículo 1.168 del Código Civil: En los contratos bilaterales, cada contratante puede “negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
La norma citada de nuestro código sustantivo, concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se configura sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Ahora bien, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
La excepción de contrato no cumplido, es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones, que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla.
Es de indicar que para la procedencia de esta excepción de contrato no cumplido, deben darse determinados requisitos: 1) Un contrato bilateral. 2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y de importancia. 3) Que las obligaciones surgidas en el contrato bilateral sean de cumplimiento simultáneo y 4) Que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte…”

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que las partes intervinientes en la presente causa, suscribieron un contrato bilateral contentivo de obligaciones recíprocas por parte de ambas; sin que se establecieran fechas específicas para el cumplimiento de dichas obligaciones que permitan determinar que existen obligaciones sujetas entre unas y otras; es decir, que se debieran cumplir de forma subordinadas entre sí; observándose del escrito de contestación, que la parte demandada atribuye como incumplimiento de la accionante el hecho de haber actuado sin su autorización y por vía personal, admitiendo de esta manera que su incumplimiento se derivó por dicha actuación de la demandante; sin embargo, observa esta sentenciadora que conforme a los alegatos de la parte demandada, se encontraba en cuenta de dichas actuaciones, en una de ellas referida a su actuación en la celebración del aniversario de EPA en la ciudad de Maturín y Lechería, hasta asume los compromisos adquiridos, y en la otra, al mostrar su conformidad, ya que si bien aduce que con ello se incumplió el contrato en cuanto a la exclusividad, al presentarse en el concierto de "Noel Schajris", de la prueba electrónica marcada con la letra "G", consistente en un correo electrónico dirigido a la empresa FC Producciones C.A., se evidencia un agradecimiento por la deferencia de permitir que la artista Andrea Tachinamo fuera telonera en dicho evento; esto constituye una autorización tácita que desvirtúa cualquier pretensión de incumplimiento por parte de la ciudadana Andrea Tachinamo, no observándose del contenido del contrato objeto de juicio que el cumplimiento de sus obligaciones asumidas quedaran sujetas al cumplimiento o incumplimiento por parte de la demandante; sin constar en autos con prueba fehaciente que si haya dado cumplimiento a lo pactado en dicho contrato; ya que si bien es cierto que aportó medios probatorios que evidencian el cumplimiento inicialmente de ciertos compromisos, éstos no son motivos de controversia, puesto que la propia actora aduce que fue posteriormente que tales beneficios fueron suspendidos, no constando en autos pruebas que demuestren lo contrario desde el mes de septiembre de 2022 hasta la oportunidad de su comparecencia para el ejercicio de su defensa; por lo cual ante el incumplimiento de la demandada al no dejar en evidencia que haya dado fiel cumplimiento a las cláusulas cuarta y quinta del contrato suscrito con la actora, es por lo que resulta ajustado a derecho la resolución planteada por la parte actora. Así se declara.

En este sentido, conforme a los términos que anteceden el presente recurso de apelación resulta a todas luces improcedente, y con ello se confirma de acuerdo a los términos expresados la sentencia recurrida, por lo cual se declara con lugar la pretensión de resolución de contrato, conforme quedará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE JESUS PAREDES FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.097, en carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GOOD MUSIC PRODUCTIONS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2022, bajo el N° 174, Tomo 1-A RM ROBAR, representada por el ciudadano MASSIMO ENRICO CIPRIANI ANTONELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.680, en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada en su contra por la ciudadana ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.343.711. SEGUNDO: CONFIRMA de acuerdo a los términos establecidos la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ANDREA CELESTE TACHINAMO CHIVICO arriba identificada, en contra de la Sociedad Mercantil GOOD MUSIC PRODUCTIONS C.A., antes identificada, en virtud de ello se declara RESUELTO el contrato suscrito en fecha 22 de Abril de 2022, autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Bajo el Número 3º, Folio 163 año 2022, suscrito entre las partes. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación, en virtud de haberse confirmado la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*

LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)