REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2026-006102
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIDA JOSE AGÜERO VIZCAINO, IVAN JOSE BOADA REBOLLEDO y GIOVANNI ALEXIS AVILA VALLEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.498.775, V-14.212.575 y V-18.935.518, respectivamente, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DILLINGEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el Nro. 17, tomo 52-A-Pro, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana MAIRA DARITZA DELGADO DE SCHAEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.135.901, en contra de los precitados ciudadanos y persona jurídica, antes identificados.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2.026), se dio entrada y admisión, estableciéndose el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), se recibió escrito de alegaciones con relación a la solicitud de regulación de competencia, presentado por las abogadas en ejercicio OMAIRA PARADA DE PLANCHART y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 24.921 y 94.365, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MAIRA DARITZA DELGADO DE SCHAEFFER, ut supra identificada.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2.026), la recurrente planteó ante el Tribunal de la causa el presente recurso de regulación de la competencia, bajo los siguientes términos:
“La decisión recurrida convalida la competencia de este Juzgado de Primera Instancia basándose en la estimación subjetiva de la parte actora, quien fijó su pretensión en la suma de setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y dos euros con dos céntimos (€ 74.842,02).
No obstante, esta representación sostiene que tal estimación es jurídicamente improcedente por existir un valor real, líquido y documentado en el instrumento fundamental de la demanda. En el contrato cuya nulidad se pretende, las partes fijaron como precio de la operación la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Siendo este un valor determinado por la voluntad de las partes en un documento auténtico, la "estimación" del actor queda desplazada por el valor contractual por mandato legal.
Para determinar el Tribunal competente, debemos acudir a la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, la cual establece los umbrales de competencia funcional por la cuantía en todo el territorio nacional; que en su artículo 2 establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). Por su parte, el artículo 1 de la misma Resolución atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) veces el referido tipo de cambio.
Tal como se expuso en el escrito de Cuestiones Previas que riela en autos, al tomar como base el valor del contrato de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y convirtiendo dicha cantidad a la moneda de mayor valor (Euro) según la tasa oficial del BCV vigente para la fecha del libelo y utilizada por la propia parte actora, el resultado es el siguiente: Valor Nominal del Contrato: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).Conversión a Moneda de Mayor Valor: Al aplicar el tipo de cambio utilizado por la actora en la demanda, el valor real de la pretensión equivale a la suma de cuatrocientos doce euros con cincuenta y cuatro céntimos (€ 412,54). Comparativa con el Umbral Legal: El resultado de cuatrocientos doce euros con cincuenta y cuatro céntimos (€ 412,54) se encuentra abismalmente por debajo del límite de las tres mil (3.000) veces el marcador oficial (tres mil euros) requerido para que un Juzgado de Primera Instancia pueda conocer del asunto.
En consecuencia, el Tribunal competente para ventilar la presente causa es, sin lugar a dudas, un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, dictó pronunciamiento respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, ut supra identificado, apoderado judicial de los demandados, en los siguientes términos:
“…Determinado lo anterior, se observa entonces, que el demandado, ha indicado como fundamentado de la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 eiusdem, afirmaciones que realmente van dirigidas a la impugnación del acto de estimación de la demanda, lo cual también fue descrito en el capítulo del escrito de cuestiones previas, titulado como "DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN EXAGERADA DE LA PARTE ACTORA".
Cabe indicar que en el caso bajo estudio la parte demandada a través de su representación judicial, pretende que a través de la presente decisión se determine el valor de la estimación de la demanda, sobre lo cual debe descararse (sic) que el rechazo a la estimación de la demanda es una verdadera defensa formal, que puede hacer el demandado en su contestación y la cual será resulta (sic) por el juez de la primera instancia, como punto previo de la decisión de fondo, no así, como cuestión previa, planteamiento que fue realizado por el demandado, pues compete a este servidor verificar con el valor de la demanda indicado por la parte actora en su escrito libelar, si este asunto ha de ser sometido a la competencia de este juzgado, sin entrar a conocer o sin entrar a resolver discusión alguna sobre tal determinación, pues debe insistirse, es otra la oportunidad procesal, para resolver esta cuestión.
Así las cosas, siendo que la parte demandada, ha estimado la presente acción en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS, (€ 74.842,02), atendiendo lo dispuesto en la Resolución Nro. 001-2023, de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente…
ahora (sic) bien, como quiera que el valor indicado por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, que fue admitido por este Tribunal en fecha 30-07-2024, fue indicado como valor de la demandada la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS, (€ 74.842,02), lo cual a todas luces es un asunto que debe ser sometido al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia Civil, como lo es este Juzgado, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR, el planteamiento de cuestión previa referida a al (sic) incompetencia de este juzgado pro el valor de la demanda, lo cual se deberá plasmar en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones, esta alzada a los fines de regular los límites de la competencia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Regulación de Competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Con respecto a esto los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia… Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Del contenido de las normas citadas, se desprende que en efecto el Legislador hace énfasis que, cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, siendo esta Superioridad competente para resolver la presente regulación de competencia.
Determinada la competencia para conocer de la presente regulación, este Tribunal de Alzada para decidir considera necesario citar lo que al respecto contempla nuestro ordenamiento jurídico así como la doctrina patria, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la clasificación de las materias dentro de la administración de justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada, la definen como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
El insigne maestro Eduardo J. Couture, definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar; por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad; es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público de cumplimiento obligatorio por cuanto tiene gran relevancia como requisito esencial para la validez de la sentencia; siendo así que el órgano jurisdiccional debe verificar que tenga la competencia tanto por el territorio, demarcada dentro un límite territorial-espacial; por la materia: determinada conforme a la naturaleza de la situación discutida y por la cuantía: de acuerdo al valor de la demanda; también surge la competencia funcionarial o funcional: que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación.
En el caso bajo examen, se observa del libelo de la demanda que la pretensión procesal va dirigida a una nulidad de venta incoada por la abogada OMAIRA PARADA DE PLANCHART, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA DARITZA DELGADO DE SCHAEFFER, suficientemente identificadas, conforme al contrato de compra-venta que se alega suscrito entre el ciudadano MARC GEORG SCHAEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.031.676, actuando como Presidente de la empresa INVERSIONES DILLINGEN, C.A., y la ciudadana ELIDA JOSE AGÜERO VIZCAINO, antes identificados, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 238, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, Macro parcela M-1, Urbanización Puerto Príncipe, Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyo precio de venta establecido es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); siendo así que la parte actora sostiene que el precio real de la venta es de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($80.000), alegando que simularon que habían convenido y pagado la irrisoria cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), o su equivalencia en dólares para la fecha, de CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y CUATRO DOLARES ($412,54), expresando que al producirse la simulación del precio de la venta, se incurrió en el vicio del consentimiento, siendo una de las causales de la nulidad de la venta celebrada; conforme se desprende de las actas procesales, en la etapa procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa contemplada en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, solicitando sea remitida la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo a través del planteamiento de la citada cuestión previa la impugnación de la estimación de la demanda al considerar su cuantía exagerada.
Ahora bien, tratándose de que la presente solicitud de regulación de competencia ha sido interpuesta a los fines de impugnar la decisión del Juzgado a quo al declarar sin lugar la antes referida cuestión previa, y en consecuencia, su competencia para conocer de la causa, considera este Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento:
Dispone el artículo 38 del Código del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (negritas del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000448 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), sobre la oportunidad procesal para impugnar la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda, ratificando lo expresado en su sentencia N° RH-077 de fecha trece (13) de abril del dos mil (2000), sostuvo lo siguiente:
“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
...Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: Luis Ricardo Maelli Marcebo c/ Vicente Guzmán Piñero, sentencia N° 3, estableció lo siguiente:
“…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo…”. (Negrillas de esta Alzada).

En ese sentido, de acuerdo con la disposición legal y criterio jurisprudencial antes citados, este Tribunal de Alzada observa respecto a la impugnación de la cuantía, que el legislador ciertamente consagró el derecho de impugnar la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, estableciendo igualmente la oportunidad para proceder a su rechazo al indicar expresamente que podrá formular y fundamentar su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, con la subsecuente carga de demostrar tal afirmación en el juicio; por lo cual mal podría ser admitida dicha impugnación en una etapa procesal distinta a la contestación, que al ser una defensa de fondo, debe comprobarse en el juicio.
Señalado lo anterior, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se observa que la representación judicial de la parte demandada, pretende la impugnación de la cuantía a través de la interposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción o incompetencia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso, que al respecto la Máxima Jurisdicción Civil considera que tal proceder no se encuentra ajustado a derecho, y en ese sentido dejó establecido en su sentencia N° 24 de fecha 30 de enero de 2008, “…Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido...”; en este sentido, ciertamente si la intención es impugnar la estimación establecida por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 38 eiusdem, la oportunidad procesal para ello es en la contestación de la demanda; observando esta juzgadora que la parte demandada fundamenta erróneamente la cuestión previa opuesta, al plantear alegaciones dirigidas a la impugnación de la cuantía estimada por el demandante, siendo que la naturaleza de la referida cuestión previa se circunscribe, entre otros, a la falta de incompetencia del juez, que como antes se precisara puede versar sobre la materia, el territorio o la cuantía; por lo que en este último supuesto, resulta necesario citar la Resolución Nº 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Puntualizado lo anterior, examinado el escrito libelar que da origen al juicio cuya competencia por la cuantía se encuentra en discusión, se advierte que la parte demandante estima la demanda, señalando la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO DOS EUROS (EUR. 74.842,02), que en Bolívares representa al momento de su interposición, de acuerdo al cambio oficial, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.913.600,00), lo que en efecto excede la cifra que corresponde al cálculo de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda, siendo la moneda de mayor valor el euro, establecido en esa fecha en la cantidad de TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 38,93); de manera que, correspondería la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia, al superar el monto estimado en la demanda el límite cuantitativo establecido en la mencionada Resolución; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la regulación de competencia planteada y por lo tanto, COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien corresponde continuar conociendo y resolver el presente asunto, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIDA JOSE AGÜERO VIZCAINO, IVAN JOSE BOADA REBOLLEDO y GIOVANNI ALEXIS AVILA VALLEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.498.775, V-14.212.575 y V-18.935.518, respectivamente, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DILLINGEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el Nro. 17, tomo 52-A-Pro, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para continuar conociendo y resolver el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana MAIRA DARITZA DELGADO DE SCHAEFFER, contra los ciudadanos ELIDA JOSE AGÜERO VIZCAINO, IVAN JOSE BOADA REBOLLEDO y GIOVANNI ALEXIS AVILA VALLEJOS, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DILLINGEN, C.A, todos ut supra identificados. Así se decide.
Queda así regulada la competencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste*.- LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)