REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Dieciocho (18) de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: Nº BP02-R-2026-006034
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por los abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y MARIA GABRIELA LOPEZ GUAIPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104 y 327.555, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE CAROLINA SANCHEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.793, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la precitada ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil LAND CONSTRUCCION INVESTMENT C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 50, Tomo A-35, representada por el ciudadano MATIAS ANTONIO SIFONTES CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.967.309.
En fecha 17 de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril del año dos mil veintiséis (2.026), se recibieron escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, y escrito de observaciones presentado por la abogada ELSIMAR TRINIDAD AGUANA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.654, apoderada judicial de la sociedad mercantil LAND CONSTRUCTION INVESMENT, C.A., todos suficientemente identificados.
DEL ESCRITO LIBELAR
El abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE CAROLINA SANCHEZ VELIZ, ut supra identificada, señala en su escrito libelar lo siguiente:
Que, en fecha 12 de junio de 2002, los ciudadanos MATIAS ANTONIO SIFONTES CARPIO y MARLENE CAROLINA SANCHEZ VELIZ, siendo cónyuges, constituyeron la sociedad mercantil LAND CONSTRUCCION INVESTMENT C.A., que dicha empresa presidida por el Socio y Presidente Matías Antonio Sifontes Carpio, convocó en fecha 24 de abril de 2025, para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se efectuó el 29 de ese mismo mes y año, con el único propósito de maliciosamente despojar a la socia y Vicepresidente Marlene Carolina Sánchez Veliz, de las facultades de administración y disposición que ostentaba; que si bien Sifontes tiene facultad para hacer la convocatoria, debe cumplir con las formalidades, afirmando que la asamblea convocada no se realizó en virtud de un interés del socio que la convocó; que al estar conformada la Sociedad únicamente por dos socios y ser el socio MATIAS ANTONIO SIFONTES CARPIO, quien la convocara ésta estaba dirigida en beneficio o perjuicio de la otra socia quien fue llamada aparentemente para los estados financieros del año 2024, modificación de la validez de las asambleas, sin especificarse la naturaleza de esa modificación, así como la modificación y ampliación de las facultades de administración, que se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de LAND, muy distante del sentido literal de la convocatoria; que en la reunión celebrada el 29 de abril de 2025 se resolvió por decisión de MATIAS ANTONIO SIFONTES CARPIO, en el primer punto no aprobó los estados financieros del año 2024 y solicita auditoría de los últimos diez (10) años, cuando el orden del día señalaba que se discutiría sobre los estados financieros del año 2024; segundo punto, reducir el quórum necesario para considerar la Asambleas válidamente constituidas de SETENTA POR CIENTO (70%) a CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del capital social, no obstante de indicarse en el orden del día que se discutiría la modificación de la validez de las asambleas, y tercer punto, modificar la administración de la empresa sobre las facultades más ampliar de administración y disposición de los bienes de la compañía que correspondan sólo al Presidente, cuando el orden del día indicaba que se discutiría sobre la modificación y ampliación de las facultades de administración, piden que se declare la nulidad absoluta de la asamblea y se decrete la ineficacia de las decisiones en ella adoptadas, por la irregular convocatoria intencionalmente escueta y genérica, por el uso abusivo, malicioso y antijurídico de las potestades de MATIAS ANTONIO SIFONTES CARPIO, porque las resoluciones adoptadas son contrarias al espíritu social de los estatutos; que acuden para demandar a la Sociedad Mercantil LAND CONSTRUCTION INVESTMENT, C.A., para que convenga o sea declarado por el Tribunal: en reconocer la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de abril de 2025, la nulidad absoluta de las cláusulas octava y décima de los estatutos sociales reformadas en esa acta; el mantener vigente el texto de las referidas cláusulas conforme se encuentran en la oportunidad de constituirse la Sociedad Mercantil LAND CONSTRUCTION INVESTMENT, C.A.
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de instancia mediante la sentencia proferida en fecha 02 de febrero de 2026 declaró inadmisible la demanda, estableciendo lo siguiente:
“…De la revisión integral de los hechos denunciados por la parte actora en su escrito libelar, se constata que del pacto social figuran dos accionistas el ciudadano MATIAS ANTONIO SIFONTES CARPIO, … y la parte actora MAARLENE CAROLINA SANCHEZ VELIZ, quienes de forma litisconsorcial deben estar implicados en la presente litis, por tener ambos derechos societarios… el referido ciudadano participó activamente en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de abril de 2025, ejerciendo funciones de accionista mayoritario y Presidente de la Junta Directiva, siendo además quien convocó, presidió y dirigió el acto societario cuya nulidad se solicita… la parte actora omitió deliberadamente demandarlo, excluyéndolo de la relación procesal, pese a tratarse de un sujeto procesal indispensable, cuya comparecencia resulta obligatoria…. Tal omisión impide la valida conformación del litisconsorcio pasivo necesario, vulnera el principio de bilateralidad procesal y coloca al accionista omitido en un estado absoluto de indefensión… que la demanda fue admitida sin haberse integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario lo cual constituye un vicio que resulta abiertamente contraria a derecho, en este caso a los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil… Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta… se puede constatar que el acto jurídico expresado en el instrumento objeto de la presente acción, corresponde a un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil LAN (sic) CONTRUCTION (sic) INVESTMENT, C.A donde se alega vicios de nulidad, fraude o dolo al momento de llevarse a cabo dicha asamblea, por lo que la forma de atacar la validez de la misma está orientada a la acción por nulidad de la misma, haciendo entonces improponible declara por mandamiento expreso de la ley…
…observa esta sentenciadora que el Acta de Asamblea cuya nulidad se pretende a través del presente procedimiento de nulidad, fue debidamente protocolizada en fecha: 12 de mayo de 2025…es importante traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado…
…se puede apreciar en el caso que nos ocupa, que no solo se constató la improponibilidad de la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, al verificarse que los hechos denunciados están basados en vicios que llevan la contraria (sic) artículo 341 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en razón de ello este Tribunal debe proceder a declarar INADMISIBLE la presente Acción por NULIDAD DE ASAMBLEA, como en efecto lo hace, al ser IMPROPONIBLE conforme a las normas anteriormente señaladas…este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna (sic), es por lo que considera esta Sentenciadora que el presente asunto no debe admitirse, y, en consecuencia declarar INADMISIBLE la presente demanda… declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA… SEGUNDO: Se declara NULAS de nulidad absoluta, todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, desde el auto de admisión de fecha 07 de julio del año 2025 y subsiguientes…”
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó informes
en el cual señaló lo siguiente:
“…DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA la acción que fuera sometida al conocimiento del Tribunal…en base a una inaceptable posición y análisis “jurídico” del a quo fue declarada “improponible”, se encuentra fundamentada en suficientes criterios doctrinales y jurisprudenciales, que ese Tribunal flagrantemente ignoró, violando el derecho a la tutela judicial efectiva…
… Del litisconsorcio pasivo necesario…afirmó el Tribunal a quo en la sentencia recurrida que “…(se refiere a MATÍAS ANTONIO SIFONTES CARPIO) y que la parte actora omitió deliberadamente demandarlo, excluyéndolo de la relación procesal, pese a tratarse de un sujeto procesal indispensable, cuya comparecencia resulta obligatoria …Sosteniendo el a quo que tal omisión impide "…La valida conformación del litisconsorcio pasivo necesario, vulnera el principio de bilateralidad procesal y coloca al accionista omitido en un estado absoluto de indefensión, lesionando de manera directa sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso..." y en razón de lo anterior, "'...se evidencia un vicio de orden público que afecta de forma directa la validez del acto procesal, el cual no puede ser convalidado ni subsanado..."
…Tal criterio, el mismo sostenido por la representación judicial de la demandada LAND CONSTRUCTION INVESTMENT -que reiteradamente señalamos en autos era erróneo-, abiertamente contraría la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia...la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por los accionistas participantes en la asamblea y la sociedad mercantil. Esto fue cierto hasta el 24 de mayo de 2010… toda vez que la Sala Constitucional en su sentencia 493, publicada en la fecha indicada revisó el fallo 000240 dictado por la Sala de Casación Civil el 6 de mayo de 2009, en el cual mantenían tal criterio, quedando modificado…resolviendo que en lo sucesivo no se requería que la sociedad y los accionistas conformaran un litisconsorcio pasivo para ser demandados, siendo suficiente la acción propuesta solo contra la sociedad…
De la supuesta violación del orden público...Afirmó el a quo en la sentencia recurrida, que la admisión de la demanda sin "...haberse integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario lo cual constituye un vicio que resulta abiertamente contraria a derecho, en este caso a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil...",
Así vemos que, la jurisprudencia es conteste en reconocer al afectado el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia a demandar la tutela judicial de sus derechos, mediante la solicitud de nulidad de la asamblea afectada de ilegalidad, como lo hemos hecho en nombre de nuestra representada MARLENE CAROLINA SANCHEZ VELIZ… cuando se demanda la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas … Carece igualmente de sentido que para “fundamentar” el vicio de orden público denunciado, se invoque el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil –referido a la inepta acumulación de pretensiones-…
…De los presupuestos procesales y la violación del principio pro actione, … no obstante de haberse cumplido con los presupuestos procesales, y en etapa de evacuación de pruebas, el a quo, violando los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que le asisten a MARLENE CAROLINA SANCHEZ VELIZ, declaró INADMISIBLE por IMPROPONIBLE una acción, en base a argumentos jurídicos que el Tribunal Supremo de Justicia ha desestimado por más de una década y con análisis de las figuras procesales que generan preocupación, por lo distante que resulta del sentido real de la norma.
…¿Cuál es el mandato expreso de la ley que hace inadmisible por improponible la demanda…si precisamente la ley, la jurisprudencia y la doctrina autorizan a nuestra representada a acudir al órgano de administración de justicia…pareciera que para el a quo, en virtud de “constatar” “…que el acta de asamblea cuya nulidad se pretende a través del presente procedimiento de nulidad, fue debidamente protocolizada en fecha12 de mayo de 2025…” perecieron los derechos de MARLENE CAROLINA SANCHEZ VELIZ a accionar su nulidad.
…Sobre la supuesta improponibilidad de la demanda; …Hacemos esta acotación por qué no entendemos las afirmaciones de la sentencia apelada cuando expresa que la demanda es improponible…cuando insistimos, precisamente la ley, la jurisprudencia y la doctrina autorizan…por lo que resulta falsa y carente de fundamento la afirmación del a quo que la acción resulta IMPROPONIBLE.
FALSA APLICACIÓN DE LA LEY DE REGISTRO Y NOTARIAS, …con estupor vemos como un sentenciador que se presume debe conocer la ley, invoca una norma derogada, para fundamentar su decisión, hecho este que, acumulado a las referencias sin fuentes de citas jurisprudenciales, nos lleva a la conclusión que fue una sentencia sin razonamiento lógico… resulta impertinente la invocación que hiciera de la norma, puesto que la acción de nulidad de asamblea fue propuesta dentro del lapso, por lo cual es tempestiva.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, El sentenciador de primera instancia hizo referencia a la caducidad de la acción, aun cuando no se pronunció sobre este particular. No obstante, debemos hacer mención a los lapsos para intentar la demanda por nulidad de asamblea y determinar si se trata de una nulidad absoluta y la aplicación del artículo 1346 del Código Civil o el 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado… cuando se trate de juicios contra sociedades anónimas y las sociedades en comandita en los que se pretenda la nulidad de una asamblea de accionistas o de “una reunión de socios de las otras sociedades”, se debe aplicar la referida ley especial…”
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
La parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, señalando entre otros aspectos lo siguiente:
“…en caso que este tribunal no considere válida mi representación, por revocatoria acontecida en Fecha 20/11/2025 por parte de la ciudadana Marlene Sánchez, revocatoria que esta (sic) en contradicción (sic) por las propias cautelares atípicas (sic) proferidas por el juzgado de la causa, en Fecha 29/07/2025, Asunto: BH02-X-2025-000018, donde se exige la representación (sic) conjunta del Presidente y viceprecidente (sic), es decir, los ciudadanos Matias Sifontes (sic) y Marlene Sánchez, para actos de administración y disposición de activos sociales, ejerzo subsidiariamente la representaicon (sic) sin poder acorde al con el (sic) articulo 168 del código (sic) de Procedimiento Civil. En consecuencia, consigno las repsectivas (sic) observaciones al escrito de informe de la apleacion (sic) interpuesta en Fecha 7 de abril del 2026, en estos términos (sic) y alcances:
…El eje de la presente controversia litigiosa no es un simple debate mercantil. Es, en esencia, un problema de existencia jurídica del proceso…Cuando un proceso carece de los sujetos necesarios para integrar válidamente la relación jurídico-procesal: NO EXISTE VÁLIDAMENTE…
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO…Cuando la relación jurídica es única e indivisible: La sentencia debe producir efectos idénticos para todos los involucrados en el proceso, excluir a cualquiera de ellos, vicia de nulidad abosluta (sic) el procedimiento, y no hay cosa juzgada…
…La nulidad de una asamblea extraordinaria de la empresa LAND del (29) de Abril de 2025, que por cierto participo todo el capital social es decir el 100%, es decir, socios mayoritarios y minoritarios configurando así un quorum absoluto e íntegro…En consecuencia: La relación jurídica es indivisible y exige litisconsorcio necesario d etodo (sic) y cada uno de sus accionistas.
…La Sociedad Mercantil LAND no puede asumir simultáneamente la defensa de intereses divergentes de sus accionistas. Es un absurdo jurídico, cada quien debe defenderse, si un accionista mayoritario o minoritario, participo (sic) en esa Asamblea Extraordianria (sic), debe ser llamado al proceso para que defienda y alegue lo que mas (sic) le convenga a sus intereses, no puede ser silenciado, de allí la carga del actor de demandar a todos los litisconsortes, no se puede pretender que la empresa Land, asuma esa representación, ya que la misma es atributiva a cada accionista, en respeto al Sagrado de derecho a la defensa conforme a la normativa constitucional…
INAPLICACIÓN DE LA TEORIA DEL ÓRGANO…La contraparte invoca doctrina societaria basada en unidad orgánica.
...En el presente caso hay una notoriedad judicial de un severo conflicto que se esta (sic) ventilando, en un juicio de partición (sic) sustanciado hoy ante el juzgado Primero de Primera Instancia de esta circusncripcion (sic) judicial bajo el expediente nro. BP02-V-2025-005031 … la decisión de la Asamblea impacta derechos individuales societarios…
INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL, El ciudadano: MATÍAS SIFONTES quien es accionista mayoritorio (sic), incluso reconocido en el propio libelo de la demanda de nulidad y en pacto social de la empresa LAND participó directamente en la Asamblea extraordinaria de Fecha 19 de abril del 2025. Presidió (sic) esta Asamblea. Dirigió (sic) la asamblea y voto (sic) en la misma, firmando los correspondientes libros sociales.
Y de manera grosera NO fue demandado, sin lugar a dudas se ha configurado un fraude procesal.
…Porque el litisconsorcio necesario no es otra cosa que la expresión procesal de este derecho.
Integrar al proceso a todos los sujetos afectados, a todos los accionistas, esto no es una formalidad... Es la única forma de garantizar que todos sean oídos.
…El análisis integral de las actuaciones procesales permite afirmar con absoluta claridad, que el juez de primera instancia actuó conforme a Derecho dentro del marco normativo del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a los principios que rigen el orden público procesal y conforme a la CNRBV (sic)…
…En efecto, el juzgador de instancia identificó correctamente un vicio estructural en la conformación de la relación jurídico-procesal, derivado de la omisión del litisconsorcio pasivo necesario, y procedió en consecuencia a impedir que el proceso avanzara sobre una base jurídicamente defectuosa. Lejos de incurrir en error, evitó la consolidación de una nulidad futura, garantizando así la integridad del sistema procesal y el respeto a los derechos constitucionales de las partes involucradas…
…solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN...”
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió escrito del Abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora recurrente, contentivo de consideraciones relacionadas con el presente recurso de apelación, en el cual señala, entre otros, que la parte demandada no presentó informes ante la Alzada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en virtud de ello no tendría derecho a presentar observaciones a los informes, solicitando se declare extemporáneo el escrito de observaciones consignado por la representación judicial de la parte demandada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es la nulidad del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 29 de abril de 2025, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 12 de mayo de 2025, bajo el N° 9, Tomo 41, A RM3ROBAR, y por vía de consecuencia, las resoluciones tomadas en dicha asamblea, en cuanto a la nulidad absoluta del contenido de las cláusulas Octava y Décima de los Estatutos Sociales, reformadas en la precitada acta, manteniendo vigente el texto de las mencionadas cláusulas conforme fuera establecido en los Estatutos Sociales, siendo ejercida la demanda en contra de la sociedad mercantil LAND CONSTRUCTION INVESTMENT, C.A.; la cual fue declarada inadmisible de acuerdo a la sentencia recurrida emanada del Tribunal A quo en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud de considerar que la demanda fue admitida sin haberse integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, dejando establecido que ello constituye un vicio que considera contrario a derecho, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que en la misma sentencia, el Tribunal de la causa hace referencia a que la demanda resulta inadmisible por ser improponible; por otra parte, en dicha sentencia invoca una norma relativa a la oportunidad de ley para interponer la acción de nulidad de acta de asamblea, sin hacer un análisis en cuanto al motivo por el cual trae a colación la norma en comento; sin embargo, habiendo alegado la parte recurrente la tempestividad de la demanda ejercida, es por lo que resulta necesario emitir pronunciamiento al respecto, todo ello a los fines de verificar que se cumplan los presupuestos procesales en cuanto a la admisión de la demanda.
Conforme quedara antes expuesto, la parte recurrente solicitó que se declare extemporánea la presentación del escrito de observaciones de la parte demandada, aduciendo que ello obedece a que dicha representación no presentó informes ante esta Alzada en la oportunidad establecida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión del presente recurso de apelación y fijó la oportunidad para la presentación de los informes, cuyo lapso se computó de acuerdo al calendario judicial de los días de despacho en este Tribunal Superior, de la siguiente manera: desde el 18 de marzo de 2026 (inclusive) hasta el 07 de abril de 2026 (inclusive); motivo por el cual transcurrido dicho lapso inmediatamente al día siguiente se inició el cómputo de los días correspondientes a la presentación de las observaciones; es decir, desde el 8 de abril del año en curso (inclusive) hasta el 17 de abril de 2026 (inclusive), siendo en esta última fecha que la parte demandada presentó el escrito de observaciones en comento, y cuya actuación no se encuentra sujeta a que previamente haya consignado escrito de informes, ya que aun cuando una de las partes no haya presentado escrito de informes, esto no obsta para que haga las observaciones respecto de la parte que sí lo presentó; siendo dicha actuación considerada como el acto procesal en el cual las partes hacen una serie de conclusiones y advertencias sobre los informes de su contraparte que pueden ser o no determinantes en el dispositivo del fallo, y deben ser también analizadas por el Tribunal de Alzada; de manera que, dicho escrito fue presentado de forma tempestiva, motivo por lo que este Tribunal de Alzada emitirá pronunciamiento sobre el contenido de los informes presentados por la parte actora recurrente y de las referidas observaciones presentadas por la parte demandada. Así se declara.
DE LO IMPROPONIBLE DE LA DEMANDA
Se observa de la sentencia recurrida que el Tribunal A quo, expresamente señala que pudo constatar la improponibilidad de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, que al verificarse que los hechos denunciados están basados en vicios que llevan la contraria al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a declarar la inadmisibilidad como en efecto lo hace; asimismo, deja establecido en la sentencia que al ser IMPROPONIBLE está obligado el Tribunal a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que considera que el asunto no debe admitirse, y, en consecuencia procede a declarar INADMISIBLE la demanda en cuestión.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora aquí recurrente, en la oportunidad de presentar informes manifestó al respecto, que no entienden las afirmaciones de la sentencia apelada, cuando expresa que la demanda es improponible, insistiendo en que la ley, la doctrina y la jurisprudencia desde el año 1975, por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, han permitido la procedencia de intentar la nulidad de las decisiones de asambleas mediante acción ordinaria, conforme lo hicieron en nombre de la accionante, en su derecho de acudir al órgano de administración de justicia a pedir la tutela de sus derechos como socia de la empresa LAND CONSTRUCTION INVESTMENT, C.A., por lo que, resulta falsa y carente de fundamento la afirmación del A quo que la acción resulta IMPROPONIBLE.
En este sentido, conforme a los términos expresados en la sentencia motivo del presente recurso de apelación y los alegatos de la parte recurrente, considera esta sentenciadora necesario resolver al respecto, tomando en consideración la relevancia jurídica que esto tendría para el curso del juicio; debiendo así verificar los supuestos de procedencia para ser declarada la improponilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha dejado establecido a que se refiere el término “improponible”, siendo pertinente citar la dictada bajo el N° 0225 de fecha 27 de marzo de 2023:
“…Ante lo establecido, aprecia esta Sala que el punto neurálgico del pedimento de revisión intentado por el aquí peticionario radica en la crítica de la declaratoria de improponibilidad del recurso de queja que fue por este propuesto en contra de los magistrados que en su momento integraron la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulte menester puntualizar que la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: …
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material, configura que pretensión es aquello capaz de satisfacer el interés del peticionario; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica, afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico implica que la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés. (Destacado añadido)
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal en cualquier tipo de proceso jurisdiccional.
… Por ello, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos y abundando en este particular, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de esta carga alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta -grosso modo- depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.
… Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que: “…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención .. en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, conforme a la citada sentencia, cuyo criterio acoge esta juzgadora íntegramente, el término “improponible”, hace referencia a las pretensiones que no tiene existencia en el derecho, es decir, no tienen un fundamento legal por el cual se pueda aceptar su interposición; lo cual en modo alguno debe confundirse con “inadmisibilidad”, o que en virtud de ello la demanda resulta inadmisible como de forma desacertada lo deja establecido el Tribunal A quo en la sentencia recurrida; criterio que ha sido ratificado en sentencias de la misma Sala bajo el N° 1055 de fecha 04 de agosto de 2023 y más reciente en fecha 11 de Marzo de 2026 en la sentencia N° 209; observando quien sentencia, que el Tribunal A quo incurre en una evidente contradicción al hacer el análisis en lo que respecta a la improponibilidad de la acción sometida a su conocimiento, puesto que, por un lado indica que constata que la pretensión resulta improponible y al mismo tiempo sostiene que pudo constatar “que el acto jurídico expresado en el instrumento objeto de la presente acción, corresponde a un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil LAN (sic) CONTRUCTION (sic) INVESTMENT, C.A. donde se alega vicios de nulidad, fraude o dolo al momento de llevarse a cabo dicha asamblea, por lo que la forma de atacar la validez de la misma está orientada a la acción por nulidad de la misma…” concluyendo el Tribunal A quo que eso la hace entonces improponible; de igual manera, en el contenido de la sentencia cita el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que aun cuando conforme a la Ley vigente no corresponde al artículo invocado ni al nombre correcto de la Ley especial en esta materia, con ella cita “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima…”; es decir, está conteste de que la acción sí se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico; que si la misma resulta admisible o procedente en derecho conforme a los términos que fue planteada, eso será motivo de análisis por el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer, motivo por el cual, no resulta aplicable al presente asunto el término improponible como lo hizo el Tribunal de la causa en el análisis realizado en la decisión recurrida. Así se declara.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte recurrente, que aun cuando el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre este particular, considera hacer mención sobre los lapsos para intentar la demanda por nulidad de asamblea; la caducidad debe regirse de acuerdo a las normas previstas en la Ley de Registros y Notarías, como Ley especial; asimismo, alega en el escrito de informes, que en la sentencia apelada antes de pronunciarse sobre el tema debatido, el Tribunal expresó: “Aunado a ello observa esta sentenciadora que el acta de asamblea cuya nulidad se pretende a través del presente procedimiento de nulidad fue debidamente protocolizada en fecha 12 de mayo de 2025, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.
Ahora bien, sobre este particular, tal como lo afirma la parte recurrente observa esta sentenciadora que el Tribunal A quo, hace mención a lo antes indicado en el contenido de la sentencia sin dejar expresamente señalado el motivo de la invocación de la referida norma y sobre el hecho de la fecha de la protocolización del instrumento fundamental de la demanda cuya nulidad se pretende; es decir, no indica si es que en virtud de ello considera que la acción fue ejercida de forma tempestiva, o por el contrario considera que fue interpuesta fuera del lapso de ley; sin embargo, no puede pasar desapercibido esta juzgadora, que en efecto conforme lo sostiene la parte recurrente, el Tribunal de la causa invocó el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuya norma prevista en la Ley especial para la fecha de interposición de la demanda se encontraba establecida en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías (Gaceta Oficial N°. 6.668 Extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2021), por lo cual siendo el Juez conocedor del derecho, debe aplicarse la normativa vigente para el momento en el cual es ejercida la acción, en garantía de brindarle a las partes intervinientes en el juicio, seguridad jurídica a través de una decisión conforme al ordenamiento jurídico aplicable; observando quien sentencia, que pese al error incurrido por el Tribunal de la causa, ello no sería determinante para modificar el dispositivo de la sentencia, más aun cuando se desprende que la norma invocada tiene el texto idéntico al contenido del nuevo artículo, variando sólo en lo que respecta al número del artículo y nombre de la Ley; sin embargo, se reitera el deber que tiene el Juzgador de aplicar la norma vigente en el asunto sometido a su conocimiento.
En este orden de ideas, cabe señalar que aun cuando en la sentencia recurrida el Tribunal A quo no hace mención al motivo de la invocación de la norma en comento, revisado como ha sido el escrito libelar y los anexos aportados al presente asunto, se desprende que el acta de asamblea cuya nulidad se pretende fue realizada en fecha 29 de abril de 2025 y protocolizada en fecha 12 de mayo de 2025, siendo ejercida la demanda en fecha 03 de julio de 2025, conforme dejara constancia tanto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con firma y sello húmedo, así como al ser recibido en el Tribunal de la causa; lo cual a todas luces indica que la demanda fue ejercida dentro del lapso de ley de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD POR OMISIÓN DEL LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Afirma la parte actora recurrente que el Tribunal A quo incurre en flagrante violación a la tutela judicial efectiva, formulando al respecto sus alegatos en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, así como de la supuesta violación del orden público, a los presupuestos procesales y a la violación al principio pro actione; en este sentido, sostiene que la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en su sentencia N° 493, cambió el criterio resolviendo que en lo sucesivo no se requería que la sociedad y los accionistas conformaran un litisconsorcio pasivo necesario para ser demandados, siendo suficiente la acción propuesta sólo en contra la sociedad; señala que el A quo en la sentencia recurrida afirma que, admitir la demanda sin haberse integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario constituye un vicio que resulta abiertamente contrario a derecho, en este caso a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; que ello es incierto por cuanto no era necesaria la conformación del referido litisconsorcio pasivo necesario; que la jurisprudencia es conteste en reconocer al afectado el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia a demandar la tutela judicial de sus derechos, mediante la solicitud de nulidad de la asamblea afectada de ilegalidad, que no constituye una violación al orden público el que la demanda se encuentre dirigida sólo en contra de la sociedad que la celebró, así como aduce que carece de sentido, que para fundamentar el supuesto vicio al orden público, se invoque el artículo 78 del Código de Procedimiento, el cual contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones; de igual manera, arguye que no obstante de haber cumplido con los presupuestos procesales el Tribunal A quo violentando los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la ciudadana MARLENE CAROLINA SÁNCHEZ VÉLIZ, declaró inadmisible en base a unos argumentos jurídicos que el Tribunal Supremo de Justicia ha desestimado por más de una década y con análisis de las figuras procesales que generan preocupación, por lo distante que resulta del sentido real de norma; que se declaró inadmisible la demanda en etapa de evacuación de pruebas fundamentándose en artículos que no son aplicables al caso concreto y en criterios abandonados.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en su escrito de observaciones alega que, el eje de la controversia no es un simple debate mercantil, que es un problema de existencia jurídica del proceso, que cuando el proceso carece de los sujetos necesarios para integrar válidamente la relación jurídico procesal, no existe válidamente; que la Sociedad Mercantil demandada no puede asumir simultáneamente la defensa de intereses divergentes de sus accionistas; afirma que el informe de apelación de la contraparte es internamente contradictorio, jurídicamente inconsistente y estratégicamente orientado a ocultar un vicio estructural; que el criterio invocado por la contraparte es “DOCTRINA MUY ANTIGUA Y SUPERADA”, que la parte actora fundamenta su tesis en la sentencia de la Sala Constitucional N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, con la cual bastaba demandar a la sociedad mercantil, que esta posición es parcial, es descontextualizada y no es el criterio actual predominante; que la jurisprudencia más reciente y por tanto vigente ha retomado con claridad el criterio tradicional de la Sala de Casación Civil; que no basta con citar jurisprudencia, hay que saber en qué momento del tiempo se encuentra el derecho, indicando “SIN LITISCONSORCIO NECESARIO…NO HAY PROCESO VÁLIDO”; aportando con su escrito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Marzo de 2018, correspondiente al expediente N° 17-0390, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos; aduce que el Tribunal de primera instancia identificó correctamente un vicio estructural en la conformación de la relación jurídico-procesal derivado de la omisión del litisconsorcio pasivo necesario, solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación.
En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario en la acción de nulidad de acta de asamblea de sociedad mercantil, resulta necesario citar la sentencia N° 493 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora contra Promociones Olimpo, C.A, en la que señaló lo siguiente:
“…al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones: Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
…que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
…De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
…En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos...”
Asimismo, es pertinente traer a colación la sentencia N° 0586 de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de octubre de 2023, en la cual sostiene:
“…En este orden, siendo el caso de autos un juicio por nulidad de asamblea y vista la falta de cualidad alegada por la co-demandada, considera pertinente esta Sala traer a colación que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010…
…En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y por cuanto la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., al ser la persona jurídica en donde se encuentran reunidos todos los accionistas que la componen como órgano, la misma sí tiene la cualidad para ser sujeto pasivo en el juicio que nos ocupa, por lo que en consecuencia con base en la teoría del órgano antes transcrita y por estar citada correctamente la sociedad mercantil antes mencionada, al estar conformada esta por todos los socios que la integran como unidad social se debe declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta…”
Así las cosas, en consideración de las citadas sentencias cuyo criterio acoge esta sentenciadora de conformidad con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia previsto en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual se encuentra vigente, y por lo tanto, actualmente aplicado por nuestra Máxima Jurisdicción Civil, conforme a su sentencia N° 238 de fecha 22 de abril de 2026, en el cual una vez más acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional determina que la sociedad mercantil tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio, y por lo cual no es necesario el llamado de todos los accionistas que la conforman; siendo pertinente precisar, que tal como lo sostiene la parte demandada en su escrito de observaciones, no basta con citar la jurisprudencia “…hay que determinar cuál es la vigente, cuál tiene prelación y cuál ha sido superada”, es así como debe aplicarse, puesto que es el criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda el que debe ser aplicado; en este sentido, es necesario señalar que, tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de marzo de 2018, invocada por la parte demandada en su escrito de observaciones, se desprende que en la misma se aplicó el criterio sostenido con anterioridad al vigente, es decir, el litisconsorcio pasivo necesario en materia de nulidad de asamblea, siendo pertinente demandar tanto a la persona jurídica como a los socios que la conforman; sin embargo, debe destacarse que en el contenido de la referida sentencia se hace acertadamente un análisis sobre su aplicación, señalando en la parte in fine de la sentencia “…cuando ya en líneas precedentes se citó decisiones de la Sala de Casación Civil, vigentes ratione temporaris, que, interpretando el criterio aplicable al caso…”; siendo que en el caso bajo análisis de la Sala Constitucional se refiere a una demanda que fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se pretende la nulidad de unas actas de asambleas de fechas 14 de julio de 2008 y 1 de agosto de 2005; nótese que al respecto dicha Sala en la sentencia invocada por la representación judicial de Sociedad Mercantil LAND CONSTRUCTION, INVESTMENT C.A., deja establecido que en el decurso del juicio que está analizando, esa misma Sala dictó sentencia N° 1452 en fecha 10 de noviembre de 2014, declarando ha lugar una revisión constitucional y por la cual declaró la nulidad de la decisión que en su momento fue sometida a revisión y ordenó la reposición de la causa para que el Tribunal que le correspondiera conocer juzgara “…en atención al criterio existente cuando fue interpuesta la demanda de nulidad de decisiones de asamblea de accionistas…” obsérvese que la demanda fue instaurada antes del actual criterio de la Sala Constitucional (sentencia N° 493/2010); en este sentido, la Sala hace especial énfasis a las sentencias de la Sala de Casación Civil en la cual se aplicó el criterio imperante antes de la referida sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, que claro está que, en virtud de los principios de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica mal podría aplicar en ese caso en particular, cuya demanda fue intentada con anterioridad a dicho criterio, motivo por el cual cabe inferir que en modo alguno la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 de la Sala Constitucional, dictada en el expediente N° 2017-0390 constituye un cambio de criterio al sostenido en la sentencia vinculante de fecha 24 de mayo de 2010, puesto que en ella la Sala hace de forma exhaustiva un análisis al respecto, aplicando el criterio imperante para la fecha de interposición de la demanda; por lo tanto, siendo intentada la demanda por la representación judicial de la ciudadana MARLENE CAROLINA SANCHEZ VELIZ, antes identificada, en fecha 03 de julio de 2025, el criterio vigente aplicable al presente asunto no es otro que el establecido a través de la sentencia N° 493 de la Sala Constitucional de fecha 24 de mayo de 2010, y por lo tanto, en modo alguno debe existir un litisconsorcio pasivo necesario, basta la demanda y citación de la SOCIEDAD MERCANTIL LAND CONSTRUCTION INVESTMENT, C.A., antes identificada. Así se declara.
En este sentido, siendo alegado por la parte recurrente el quebrantamiento del principio pro actione, al respecto han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia las que han analizado y establecido el alcance del referido principio, siendo necesario citar la emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 10 de junio de 2025 con el N° 307, en la cual deja establecido:
“De la transcripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, y en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
…De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate…”
En este orden de ideas, no pasa desapercibido esta sentenciadora que el Tribunal A quo sustenta su decisión señalando que lo hace bajo el sustento de la doctrina “…reiterada y vinculante de la Sala de Casación Civil...” citando expresamente sin indicación alguna a cuál sentencia hace referencia; sin embargo, conforme quedara establecido en los términos que anteceden, siendo el criterio aplicable al presente asunto el establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, el cual ha sido acogido y aplicado por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en fecha reciente, para la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, es por lo que es pertinente dejar establecido que no existe litisconsorcio pasivo necesario, bastando con la demanda a la Sociedad Mercantil LAND CONSTRUCTION INVESTMENT C.A., arriba identificada, cuya representación legal recae en el otro accionista; por lo cual considera este Tribunal de Alzada que de acuerdo a las sentencias citadas supra, el Tribunal de la causa declaró de forma desacertada la inadmisibilidad en la tramitación del juicio con la aplicación de un criterio que no es el vigente, lo cual atenta en contra de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, debiendo en todo caso garantizar el principio pro actione y con ello la tutela judicial efectiva, ya que bastaba ejercer la demanda contra la sociedad mercantil, la cual fue citada en la persona natural de su representante legal, sin que deba existir el litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se deben demandar a todos los accionistas; asimismo, no observándose de autos vicio alguno que atente en contra del orden público como lo sostiene el Tribunal de la causa, así como no encuentra esta Alzada asidero alguno para la invocación del artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva Civil, puesto que del contenido del escrito libelar no se desprende que exista inepta acumulación de pretensiones, aspecto que tampoco fue analizado en la sentencia recurrida, pero que sin embargo, se invocó dicha norma como uno de los fundamentos legales de la sentencia bajo análisis, motivo por el cual considera este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho al crear el Tribunal A quo, una causal de inadmisibilidad, la cual sólo podría resultar de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; o por ser contraria a la ley, cuya voluntad del Legislador debe aparecer expresa de no permitir el ejercicio de la acción, porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; todo ello en sintonía de la Máxima Intérprete de la Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano por el cual insta al Juez ante algún margen de duda debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la Jurisdicción. (Sala Constitucional N° 184/26 de julio de 2001, criterio vigente ratificado recientemente en la sentencia N° 482/14 de abril de 2026). Así se declara.
En consecuencia, de conformidad a los motivos que anteceden este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación conforme a los términos establecidos en la presente decisión y por tal motivo revoca la sentencia recurrida y se ordena darle continuidad en el estado en el que se encontraba para el momento de proferirse la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, tal como lo dejará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido ejercido por los abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y MARIA GABRIELA LOPEZ GUAIPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104 y 327.555, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE CAROLINA SANCHEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.793, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la precitada ciudadana en contra de la sociedad mercantil LAND CONSTRUCCION INVESTMENT C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 50, Tomo A-35, representada por el ciudadano MATIAS ANTONIO SIFONTES CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.967.309. SEGUNDO: REVOCA en cada una de sus partes la decisión recurrida proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en consecuencia, téngase por admitida la demanda la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la precitada ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil LAND CONSTRUCCION INVESTMENT C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 50, Tomo A-35, representada por el ciudadano MATIAS ANTONIO SIFONTES CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.967.309; en virtud de ello, la causa debe continuar en el estado en que se encontraba para la fecha de haberse proferido la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES. (fdo)
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