REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
216º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2026-006016
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO inscrito en el Inpreabogado bajo los N°22.958, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHJOLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.539, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 2026, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.830.013; en la cual declara INADMISIBLE la demanda.
En fecha 09 de abril de 2026, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 19 de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio JOAQUIN INDRIAGO AVENDAÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda alegando en el escrito libelar lo siguiente: que su representada adquirió la propiedad exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 247-B y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la calle Onoto de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante operación de compraventa celebrada con los ciudadanos Servando Herrera Herrera y José Eduardo Herrera Herrera, que desde el mes de diciembre del año 2000 mantuvo una unión estable de hecho (relación afectiva) con el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, de la cual procrearon dos (2) hijos, relación que se extendió hasta el año 2020, que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, valiéndose de la relación de confianza y bajo la promesa de que "jamás la dejaría sin hogar", le solicitó la transferencia temporal de la titularidad del referido inmueble a su nombre, para la obtención de un crédito bancario destinado a un proyecto empresarial, que accedió de buena fe a materializar una venta simulada, mediante un documento de opción de compra-venta y establecen como precio simulado la cantidad de DIEZ y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,00), de los cuales manifiestan que su representada recibía la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), suma que fue devuelta al momento al demandado para sus trámites bancarios у el saldo restante es decir, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00) al momento de la protocolización definitiva del Documento, que dicha suma jamás ingresó a su patrimonio; y respecto al cheque de gerencia N° 43362854 del Banco del Caribe mencionado en el cuerpo del instrumento público, aduce que el propio demandado le reconoció que era inexistente y que se insertó por mero "formalismo" para revestir el acto de una apariencia de legalidad, que el mencionado ciudadano solicitó una prórroga para restituir la propiedad, argumentando que sus créditos comerciales aún dependían de dicha garantía patrimonial. Que en el año 2018, con motivo del traslado temporal de su representada y sus hijos a la ciudad de Miami (EE.UU.) por razones laborales, se reiteró la solicitud de devolución del bien, ante lo cual el demandado dilató nuevamente la entrega, optando por otorgar en marzo de 2019 un poder amplio de guarda y custodia sobre los menores a favor de la madre; que en el mes de enero de 2020, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, de manera inconsulta y aprovechando la ausencia de la actora en el país, procedió a mudarse al inmueble objeto de la controversia, que ante las exigencias directas de restitución de la titularidad del lote N° 247-B y su casa quinta el mencionado ciudadano se negó formalmente a revertir la venta ficticia, lo que produjo la ruptura definitiva de la relación de pareja, que la falta de voluntad del demandado para resolver el negocio jurídico aparente y devolver el inmueble a su legítima propietaria, configura el interés procesal y la causa de pedir la presente Acción de Nulidad por Simulación y Tacha de falsedad de documento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 14 de enero del 2026, el Tribunal de instancia se pronunció declarando inadmisible la demanda, estableciendo en su parte motiva lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…De lo antes señalado, a grandes rasgos se puede dilucidar que nuestro Código Adjetivo Civil y jurisprudencia patria, expresamente prohíben la acumulación de pretensiones en una misma demanda, por derivar ello, en lo que en doctrina se le conoce como “inepta acumulación de pretensiones por la materia”, lo cual, se constituye en causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo exigido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de la ley, y en consecuencia, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones que han sido presentadas para su proceso, y escoger cuál de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia una sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas, por las razones antes expuestas resulta obligatorio deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al solicitar la Nulidad de Venta, de acuerdo del Documento de opción de Compra-Venta, el cual la actora lo califica como una venta simulada y pretende en esta misma pretensión su Tacha, lo cual se reitera, contraviene los postulados legales precedentemente expuestos, en razón de ello, resulta inevitable declarar la inadmisibilidad del presente asunto, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara. “
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el presente recurso de apelación incoado en contra de la decisión del Tribunal de instancia que declaró inadmisible la demanda por nulidad de venta, al considerar que la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pretender de forma simultánea la tacha de falsedad del mismo instrumento; se deja constancia que no se presentaron informes en el presente recurso de apelación por la parte recurrente, por lo cual, procede este Tribunal de Alzada a emitir el siguiente pronunciamiento, en función de la decisión recurrida conforme a las actuaciones cursantes en el expediente, por lo que pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Puntualizado lo anterior, precisa esta Alzada que el juez conforme a lo contemplado en el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando desigualdades, y el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; en ese sentido, es también necesario señalar que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal considera en cuanto a la tutela judicial efectiva, que ésta no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea ante los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, entre otros; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango constitucional.
Bajo ese contexto, se precisa entonces que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el juez podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma; es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso bajo examen, en vista de haberse declarado la inadmisibilidad por haber pretendido la parte actora de forma simultánea la nulidad de venta y la tacha de documento, resulta necesario verificar si en efecto, con ello se incurrió en inepta acumulación; siendo pertinente señalar, que el Juez como director del proceso está llamado a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos con el fin de verificar tanto la viabilidad como legalidad de las pretensiones planteadas por la parte accionante; y así lo ha sostenido nuestra máxima interprete de la Constitución en sentencia N° 1618 del 18 de agosto del 2004, y cuyo criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 310 de fecha 2 de junio de 2023 en cuanto a la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, sosteniendo al respecto:
“… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol de juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución valida del proceso, debe ser analizada, incluso en vía ejecutiva…
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”

Así las cosas, de acuerdo a la citada sentencia, cuyo criterio acoge esta Juzgadora en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, resulta entonces necesario revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales al constituir materia de orden público; por lo que, corresponderá examinar los fundamentos establecidos por el A quo en la decisión recurrida y que guardan vinculación con la constitución válida del proceso.
Siguiendo con ese orden de ideas, de la sentencia objeto de impugnación se observa que la fundamentación de la decisión, recae en la afirmación de que la accionante pretende como acción principal en la causa, la acción por Nulidad de Venta, y la Tacha de falsedad de documento, por lo cual consideró que ambas pretensiones no pueden ser peticionadas conjuntamente en una misma demanda, ya que las mismas deben ser sustanciadas a través de procedimientos que son incompatibles, por lo que procedió a declarar la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer las consideraciones que sobre la inepta acumulación de pretensiones ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en reciente sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, número 28, N° de Expediente: AA20-C-2024-000508, en la cual dispuso:
“…En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”

Así pues, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que, para poder el juez declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe necesariamente en principio verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones las cuales se excluyan mutuamente o bien que cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; en razón de lo cual, se hace necesario para esta juzgadora revisar si la demanda expresa lo que se pretende y porqué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, y así poder determinar si se incurrió o no en el presente caso, en una inepta acumulación de pretensiones y por lo que devino en consecuencia la inadmisibilidad de la presente causa.
Con respecto al deber del juez de examinar íntegramente la pretensión, cabe citar lo que establece la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.01307, de fecha 09 de noviembre de 2004, en la cual dejó sentado:
“…Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple el jurisdicente con el requisito de congruencia, exigido en las decisiones judiciales a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de no observarse vicia el fallo de nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem…”
En este orden de ideas, conforme a la citada sentencia es deber ineludible de todos los jueces, considerar íntegramente la narración de los hechos contenidos en el libelo y el objeto de la pretensión planteada por la parte accionante, pues sólo de esta manera podrá comprenderse el tema objeto a decidir, lo que resultará determinante para la procedencia o no del juicio, partiendo de que los hechos de una demanda constituyen las afirmaciones fácticas que contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen, la causa para pedir explica el porqué del petitum; asimismo, éstos hechos que sirven de fundamento a las pretensiones deben estar relacionados con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado, exigencia contemplada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, al establecer: “El libelo de la demandada deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.
Establecido lo anterior, del examen de las actas procesales se observa que el Tribunal A quo, sostiene en la sentencia recurrida que la parte actora incurre en inepta acumulación de pretensiones, fundamentado en que el escrito libelar señala entre otras cosas “…pretende nulidad de Venta, más la Tacha de Documento objeto de la presente demanda, y en tal sentido, siendo estos un híbrido de procedimientos incompatibles para intentarlos en conjunto en la presente causa” ; en este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el escrito libelar:
“…por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad y noble Ministerio en nombre de mi representada ciudadana MARTHJOLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.931.539, como consta de instrumento poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz(…) para demandar la Nulidad del Contrato de Venta Simulado y Tacha de Documento Público al ciudadano JOSE GREGRORIO RAMIREZ…”
En el caso bajo juzgamiento, el Tribunal A quo al analizar el libelo de la demanda determinó que la inepta acumulación viene dada por el referido señalamiento de la actora al señalar expresamente que acude para demandar conjuntamente la nulidad del contrato de venta simulado y tacha de documento público; es decir, consideró que las pretensiones de la parte demandante deben tramitarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, y con fundamento a ello, estimó encontrarse expresamente prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada; en efecto, dicha norma, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos repelen entre sí, por ser ellas contradictorias y que debe ser advertida por el juez de la causa, en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; en ese sentido, este Tribunal Superior, considera que en la presente causa se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones como lo declara el Tribunal de origen, pues se evidencia que se alegan dos (2) pretensiones dentro del mismo escrito libelar, cuyos procedimientos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resultan incompatible entre sí, la nulidad de venta se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la tacha de falsedad debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del mismo Código, siendo un procedimiento especial; en este sentido, verificada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones, en efecto, la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a disposición expresa en la ley. Así se declara.
Por los motivos que anteceden el presente recurso de apelación no debe prosperar, por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, conforme quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.958, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHJOLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.539, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 2026, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.830.013. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 2026, que declaró INADMISIBLE la demanda. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.)
, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)