REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Asunto: Nº BP02-R-2026-006047
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIBETZABETH RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.637.244, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES GERARDO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.847, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual declaró Inadmisible la TERCERÍA presentada por la ciudadana antes mencionada, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la abogada en ejercicio EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.376, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano MAYED NASR HNEDI, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.635.476, en contra del ciudadano ARGENIS LEDEZMA TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.635.189.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MARGARETH SERRANO, debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 332.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, siendo admitidas en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de informes, presentado por la abogada MARGARETH SERRANO, debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 332.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
DEL ESCRITO DE TERCERIA
La ciudadana MARIBETZABETH RONDON, antes identificada, en su escrito de Tercería expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Este Juzgado en fecha nueve 09 de Diciembre del año 2.025, en el asunto BP02-M-2024-000009, ordeno (sic) la Ejecución Voluntaria de una TRANSACCION celebrada en fecha 28 de Junio de 2024 entre la ciudadana EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL, actuando en su carácter de ACCIONANTE INTIMANTE y mi esposo ciudadano ARGENIS DE JESUS LEDEZMA TARACHE, en su carácter de DEMANDADO, la cual fue HOMOLOGADA, en fecha 29 de Octubre de 2.024… Pero es el caso Ciudadano (sic) Jueza que dentro del contrato de Transacción que dio origen a la Sentencia por vía de Homologación y que en la actualidad se encuentra en la Fase de solicitar la Ejecución Forzosa de la misma dado que no se evidencia el cumplimiento voluntario por parte del demandado y que indefectiblemente recaerá sobre dos inmuebles sobre los cuales tengo el cincuenta por ciento 50% de propiedad ya que pertenecen a la comunidad conyugal que tengo con el ciudadano: ARGENIS DE JESUS LEDEZMA TARACHE… en virtud de que contraje matrimonio Civil con el mencionado ciudadano…
…Sustentándome en lo previsto en el Numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza…
Actuó (sic) también bajo el amparo del artículo 376 del código de Procedimiento Civil que estatuye…
Los supuestos de hecho exigidos por el legislador para que se apliquen los mencionado (sic) artículos en mi caso se cumplen en todos sus extremos, ya que soy copropietaria de la vivienda y del apartamento que se pretenden ejecutar y sobre los cuales pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y me fundamento en dos instrumentos públicos Protocolizados el de la casa en el registro Público del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y el Apartamento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo estos los mismos Título (sic) de propiedad que el Demandado ARGENIS DE JESUS LEDEZMA TARACHE, ya que este bien se encuentra dentro de la esfera de la comunidad Conyugal, cuya división no ha ocurrido ni de manera extrajudicial, ni judicial, por cuanto el vínculo matrimonial no se ha disuelto, mal podría ejecutarse un bien de la comunidad sin primero yo haber otorgado mi consentimiento ni para la adquisición de la deuda principal ni para la celebración del contrato de transacción, siendo que estos actos por su naturaleza van más allá de la simple administración, por lo tanto con el conocimiento que tienen las partes litigantes en este juicio yo debi (sic) ser demandada, citada o notificada, para poder haber ejercido mi derecho constitucional a la defensa, la única forma de obtener la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado es que se suspenda esta ejecución por lo menos Noventa (90) días hasta que se tramite mi tercería. En consecuencia como tercera interviniente me OPONGO a que se ejecute la sentencia, fundamentando mis razones la falta de consentimiento para la celebración de la obligación principal y del contrato de transacción y en los siguientes instrumentos públicos: Acta de matrimonio que acompañe Ut Supra, documentos Protocolizados del apartamento y el de la vivienda ubicada…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…Partiendo de la fecha 09 de diciembre del año 2025, mediante el cual este Tribunal decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de octubre del año 2024, se observa que se le otorgó a la parte demanda (intimada) un lapso de tres (03) días de despacho para que diera cumplimiento al mismo, observándose de dichas actas que conforman la presente demanda, que la parte intimada no dio cumplimiento alguno a la ejecución voluntaria.-
De igual manera, en vista que dicho lapso arriba otorgado a la parte intimada precluyó, se evidencia que en fecha 16 de diciembre del año 2025, la parte intimante abogada en ejercicio EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.376, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano MAYED NASR HNEDI, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.476, parte demandante (intimante), mediante el cual solicitó se procesa (sic) a decretar la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Aunado a lo anterior, quien aquí decide, deja expresa constancia que la presente causa se encuentra en atapa de ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16 de octubre del año 2024.-
Tenemos entonces que, habiendo sido ordenada la ejecución voluntaria de la sentencia en el juicio principal, esto es, mediando (sic) sentencia ejecutoriada, la presente tercería propuesta por la ciudadana MARIBETZABETH RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.637.244, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA ELENA GARCIA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.271, resulta extemporánea toda vez que el momento preclusivos (sic) para ejercer la tercería en cuestión, en el juicio principal lo determina el auto que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2024, De manera que ordenada dicha ejecución, en el presente juicio, la tercería interpuesta resulta extemporánea y en consecuencia inadmisible.-
…En virtud de lo antes planteado se puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición contraria a la Ley, por todo lo antes expuesto y de conformidad con las normas antes Transcritas (sic) se pueden considerar en este caso, que la tercera interesada en la presente causa, no fundamentó su escrito de oposición de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil, toda vez que no consta, no demostró prueba suficiente para convencer a quien preside este Juzgado y poder admitir la misma, tomándose en consideración que no aportó los requisitos señalados en el artículo 376 ejusdem. es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda por los argumentos de hecho y derecho antes planteados …”.
DEL ESCRITO DE INFORME
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), la apoderada judicial de la parte recurrente, señaló lo siguiente:
“…Mi representada es actualmente la esposa del ciudadano ARGENIS DE JESUS LEDEZMA TARACHE… de donde nace la cualidad y el interés actual para intervenir como Tercera Opositora en el juicio que por Cobro de Bolivares (sic) Via (sic) Intimación lleva en su contra la Abogada en ejercicio EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, en su condición de Endosataria en Procuración de Cobro del ciudadano MAYED NARS HNEDY… juicio este que se sustancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Expediente N° BP02-M-2024-000009, cuyo origen fue un acuerdo de pago en el cual su esposo Argenis de Jesús Ledezma Tarache dio en garantía de fiel cumplimiento dos inmuebles pertenecientes a la Comunidad conyugal, sin que mi representada MARIBETZABETH RONDON diera su consentimiento… se enteró de la existencia de este Juicio cuando el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico había fijado fecha para la practica (sic) del embargo Ejecutivo actuando en su condición de Comisionado. Es por estas circunstancias que en fecha trece (13) de Enero del año 2.026, procedio (sic) a ejercer la Acción de Terceria (sic) en contra de las partes demandante y demandado en el juicio de Cobro de Bolivares (sic) Vía Intimación y a realizar formal Oposición tanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, como al Embargo Ejecutivo, con la finalidad de proteger, resguardar y salvaguardar los bienes que son de su copropiedad, buscando con esta acción obtener la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado, llenando los extremos de su libelo los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento y acompañando documentos publicos (sic) que prueban el vinculo (sic) matrimonial con el intimado Argenis de Jesus Ledezma Tarache, asi como hizo valer los documentos de propiedad que rielan en el expediente N° BP02-M-2.024-000009, ante el cual se esta (sic) sustanciando el juicio de Cobro de Bolivares (sic) Via Intimación… la Sentencia Apelada que declaro (sic) inadmisible la Terceria (sic), en ella el Juez violento (sic) el Articulo 12 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos y saca elementos de convicción fuera de estos al decir que no fundamento (sic) la Tercera Oponente su escrito de Oposición y es un adefesio decir en su Sentencia… no demostró prueba suficiente para convencer a quien decide o preside ese Juzgado para poder admitir la misma, es decir cerró los ojos ante la existencia del Acta de Matrimonio, los documentos de compra venta que uno esta (sic) a nombre de los dos (02) conyugues y el otro a nombre de uno solo… los cuales son documentos publicos (sic) que no han sido tachados, desconocidos o enervados en forma alguna, es decir que esta Sentencia debe ser declarada nula y ordenarse escuchar o admitir la Terceria (sic), suspendiéndose la causa principal por el tiempo que ordena la ley, ya que es una Sentencia que niega el acceso a la Justicia viola el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir es inconstitucional porque vulnera el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Otro de los errores que distingue la Sentencia Apelada esta (sic) en la no aplicabilidad de el (sic) Articulo 375 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Si el tercero interviniese después (sic) de la Sentencia de primera Instancia como es el caso que nos ocupa, este continuará su curso y la Terceria seguirá (sic) el suyo por separado". desconocemos las razones porque el Juez de la causa no aplico (sic) este artículo.
Otra ilogicidad que tiene la Sentencia Apelada esta (sic) referida a la sanción que impuso a la tercera opositora porque (sic) no haber ejercido su acción antes del veintinueve (29) de Octubre del año 2.024, es decir antes que se ordenara la ejecución de la Sentencia, nos preguntamos es que acaso alguien puede plantear una terceria (sic) cuando desconoce la existencia de un proceso que afecta sus bienes y derechos Constitucionales, es que acaso el Legislador no tomo en cuenta esta situación fáctica y por ello creo (sic) el Numeral 1 del Articulo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, el Articulo 376 ejusdem, 376 (sic) y 546 de la misma ley que le da la oportunidad al Tercero de oponerse aun practicado el embargo y hasta el dia (sic) siguiente a la publicación del ultimo (sic) cartel de remate, para oponerse si es poseedor de la cosa y acompaña prueba fehaciente de su propiedad mediante un acto jurídico valido, nos preguntamos es que acaso el Juez de la causa desconoce o desaplicó el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, causa suspicacia su no aplicabilidad, es por mala fe la negación de justicia o por ignorancia crasa, el debió admitir la Terceria (sic), suspender el embargo y la causa por 90 días o seguir las pautas del Articulo 546 mencionado, no sabemos entonces porque le puso limite a la fecha de intervención de la tercera opositora (29 de Octubre del año 2.024)
Otra de las deficiencias que adolece la Sentencia Apelada es la falta de motivación, afirma que puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden publico (sic), no dice como viola la accionante como tercera el orden publico (sic); a las buenas costumbres, no dice cual (sic) es la parte de la demanda que viola el pudor, las buenas costumbres, ni siquiera define orden publico (sic), ni buenas costumbres; o alguna disposición contraria a la ley, no dice cual Articulo de la ley ni de qué ley viola la acción de terceria (sic) para no ser admitida, no basta con invocar el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil para declarar inadmisible una demanda, es evidente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró inadmisible la Tercería, según afirma por haberse propuesto fuera del lapso procesal oportuno y sin el debido soporte probatorio que exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; en el escrito de informes la representación judicial de la parte recurrente señala que su representada es actualmente cónyuge del ciudadano ARGENIS DE JESÚS LEDEZMA TARACHE, de donde nace la cualidad y el interés actual para intervenir en la tercería presentada en el juicio principal por Cobro de Bolívares Vía Intimación ejercido en contra del pre nombrado ciudadano, cuyo origen fue un acuerdo de pago en el cual su cónyuge dio en garantía de fiel cumplimiento dos (02) inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal sin que ella diera su consentimiento; asimismo, afirma que en la sentencia apelada el Juez violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se atuvo a lo alegado y probado, alegando además falta de motivación, por cuanto el fallo afirma que la admisión es contraria al orden público y las buenas costumbres, sin definir tales conceptos ni precisar qué disposición legal fue quebrantada; en este sentido, es por lo que considera esta juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, antes de resolver sobre el motivo por el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la tercería, todo ello en aras de determinar si la sentencia bajo análisis se encuentra o no ajustada a derecho.
PUNTO PREVIO
DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte recurrente afirma en su escrito de informes que, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación; al respeto sostiene que la sentencia recurrida se niega la admisión sin indicar como la accionante en tercería quebrantó el orden público y no menciona cuál es la parte de la demanda que lesiona el pudor o las buenas costumbres, así como tampoco define orden público ni buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley, ya que no menciona cuál artículo de la ley ni de qué ley viola la acción de tercería para no ser admitida, alegando que no basta con invocar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para declarar inadmisible una demanda; por lo que considera evidente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Alegado como ha sido el vicio de inmotivación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Precisa esta Alzada que, entre los requisitos formales de una sentencia se encuentra previsto la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirva de fundamento a la decisión, ello conforme lo dispone el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, al establecer expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, por lo que sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario, constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley, garantizando a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes; constituye por lo tanto, un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
De conformidad con la Doctrina Patria el vicio de inmotivación del fallo ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, es decir, incurre en una falta absoluta de fundamentos, siendo las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos, la decisión carece totalmente de fundamentos que no permite que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación; ello conforme lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil reiteradamente en sentencia N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, sentencia de fecha 23 de enero de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000515, y más recientemente en sentencia N° 134 de fecha 3 de marzo de 2016, donde al respecto estableció lo siguiente:
“(...) La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (...)”.
Siguiendo este orden de ideas, de la citada sentencia se observa entonces cuáles son los supuestos necesarios para que se verifique el vicio de inmotivación de la sentencia, al indicar que se configura cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, al punto que no permite que se entienda el porqué de lo decidido y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación, aspecto totalmente distintos a la falta de motivos; en ese sentido, en el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente, sostiene que el vicio delatado surge del hecho de no haber definido el Tribunal A quo qué es orden público, buenas costumbre ni como la tercería ejercida los quebrantó o como lo hace en contra de alguna disposición expresa de la norma, que sólo invocó la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desprende de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, que el A quo no obvió señalar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su fallo, dando cumplimiento así con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no observando esta Juzgadora el alegado vicio de inmotivación de la sentencia que permita declarar la nulidad de ésta conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente; ahora, si tiene o no razón en dicha motivación y si ésta es suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería planteada conforme fuera declarado por el A quo, en la sentencia bajo análisis, ello será materia de revisión en virtud de haberse ejercido el presente recurso de apelación, siendo en la presente sentencia donde se analice si los motivos en los cuales el Tribunal A quo sustentó su decisión, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA
Conforme quedara establecido en los términos que anteceden, se observa que la recurrente sustenta el presente recurso de apelación en el hecho de haber aportado los instrumentos por los cuales aduce fundamentar su participación y por los cuales tiene la cualidad para intervenir como tercero, aunado de considerar que se encuentra dentro de la oportunidad que acorde a las normas invocadas le permite el ordenamiento jurídico, lo cual deberá verificarse de autos para así determinar si la ciudadana MARIBETZABETH RONDON, arriba identificada, se encuentra facultada para interponer la tercería incidental en la oportunidad que fue planteada y si la misma cumple con los presupuestos de ley para su admisión, tomando en consideración que sobre ello fue que se resolvió en la sentencia recurrida.
Ahora bien, en el proceso civil la relación jurídico procesal se encuentra conformada por dos sujetos procesales, parte demandante y parte demandada, esto, independientemente de la cantidad de personas que ocupen tales posiciones, lo que a su vez determina su condición de parte; sin embargo, el legislador previó la posibilidad que en razón de la constitución o desenvolvimiento de un proceso, puedan verse afectados derechos o intereses de otra persona distinta a los que ocupen y conformen la relación jurídica procesal como accionante y accionada, por lo que en observancia al sagrado principio constitucional referido al debido proceso y el derecho a la defensa, planteó la figura de la Tercería cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos de ley.
La Tercería, es el medio que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico mediante el cual una persona, ajena al litigio, puede ingresar a un juicio ya iniciado para defender un derecho propio que podría ser afectado por la decisión o la ejecución de las partes principales.
Establece el ordinal 1° del artículo 370 del Código del Procedimiento Civil:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Por su parte, el artículo 376 eiusdem dispone:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva...” (Negrita y cursiva de este Tribunal)
Siguiendo con ese orden, por cuanto la parte recurrente pretende ejercer la tercería de conformidad con el numeral 1° del artículo 370 y artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario citar la sentencia N° RC.000287 de la Sala de Casación Civil de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), en la cual deja establecido:
“…se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“…En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados…”
…Ahora bien, resulta oportuno para esta Sala, analizar cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición, al respecto los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil…
Asimismo, es importante resaltar lo que dispone el artículo 376 eiusdem, el cual establece lo siguiente…
De las normas parcialmente transcritas, se destaca los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, y pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, señalando que no es parte en ese juicio y que se está afectando su derecho de propiedad y como consecuencia puede intervenir, tal como se observa en el caso de marras, es decir, que la demanda de tercería presentada fue interpuesta por vía autónoma, vale acotar que su acción fue fundamentada en el 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y que si bien es cierto que el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Kool de Venezuela C.A., contra el ciudadano Rocco Mazzeo, se encuentra en fase de ejecución, no es menos cierto que Inversiones Paladar C.A., estaba facultada para interponer su tercería de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, visto que la misma fue acompañada con una serie de instrumentos fehacientes que a criterio del juez superior acreditaban el derecho preferente del tercero como arrendataria, que hizo que arribara a declarar con lugar la misma…”
Así las cosas, de conformidad con la citada sentencia en aplicación del principio de uniformidad de la jurisprudencia previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de interponerse la tercería encontrándose el juicio en ejecución, no es motivo para que se declare la inadmisibilidad, ya que determinar lo contrario se estaría quebrantando el principio pro actione impidiendo bajo la creación de una causal no prevista en la norma el acceso a la justicia; en este sentido, se observa de autos que la tercero interviniente aportó instrumentales las cuales deben ser analizadas si reúnen las condiciones por las cuales se atribuye el derecho e interés por el que aduce intervenir en la causa; ya que no consta conforme a los argumentos presentados, que se haya materializado la ejecución de la sentencia, debido a que para la fecha de proferirse la sentencia bajo análisis, el Tribunal A quo indica que se había ordenado la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2024, y por su parte la tercero interviniente expresamente indica que tuvo conocimiento de la causa cuando se fijó la oportunidad para la ejecución del embargo.
En este orden de ideas, por cuanto se observa de las actas procesales que el Tribunal de instancia fundamentó la inadmisibilidad de la pretensión en una supuesta extemporaneidad por el hecho de encontrarse el asunto en fase de ejecución forzosa, siendo ejercida la tercería en comento también con fundamento en el artículo 376 eiusdem, cuya norma permite el ejercicio de la tercería incluso antes de haberse ejecutado la sentencia, por lo que el juzgador no puede cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva, ni restringir el acceso a la justicia mediante una interpretación restrictiva de los lapsos procesales cuando el acto de ejecución de la sentencia no se ha materializado, pues la sola orden de ejecución no es demostrativo que ésta se haya efectivamente practicado, ya que solo en el caso particular que conste en autos la ejecución de la sentencia debidamente cumplida, es este supuesto el que podría conducir a la inadmisibilidad por resultar contraria a la norma antes invocada, siendo reiterado el llamado de nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto a las causales de inadmisibilidad; ello así, el Juez tiene la obligación de analizar cuidadosamente a la luz del principio pro actione, si en efecto existe una causal de inadmisibilidad, puesto que ello incide en el acceso a la justicia que a través del mencionado principio trata de preservarse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 0132 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), deja establecido:
“…En tal sentido, es necesario razonar sobre la inadmisibilidad de la demanda, pues se trata de un aspecto procesal vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera oportuno citar la sentencia N° 708, dictada el 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
…En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.
Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:
En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción…”
Siguiendo con este orden de ideas, conforme a la citada sentencia, el principio pro actione impone que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia y favorable a la admisión, garantizando la tutela judicial efectiva al evitar que el proceso se convierta en una traba u obstáculo irrazonable para los ciudadanos; en tal sentido, al decidir sobre la inadmisibilidad, el juez debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a las causales que de manera taxativa contiene la legislación, ya que la creación de motivos distintos por parte del juzgador debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones por ser directamente limitativa del derecho de acción; observándose de la sentencia recurrida que el Tribunal a quo declaró la interposición extemporánea de la tercería sin tomar en cuenta que la misma fue incoada también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la cual permite expresamente la tercería antes de la ejecución, por lo cual no dejando constancia el Tribunal que la sentencia se haya ejecutado, pues sólo hace referencia al mandamiento de ejecución, es por lo que este Tribunal de Alzada no comparte la decisión del Tribunal de la causa al declarar la inadmisibilidad bajo el sustento de considerar que la Tercería fue planteada de forma extemporánea, cuando el tercero se encuentra facultado para intervenir mientras no se haya materializado la ejecución de la sentencia, debiendo el Tribunal de la causa verificar la eficacia probatoria de las instrumentales aportadas y si las mismas son suficientes de conformidad con la citada norma para la participación de quien se atribuye la condición de tercero en la etapa de ejecución de sentencia; siendo el caso que la misma norma contempla una excepción en el supuesto que la documentación no sea fehaciente; razón por la cual ello debe ser motivo de revisión y pronunciamiento del Tribunal; observando quien sentencia que el Tribunal A quo de forma desacertada declaró la inadmisibilidad por el hecho de haber ordenado la ejecución voluntaria de la sentencia y posteriormente la forzosa. Así se declara.
De acuerdo a lo antes expuesto, no comparte este Tribunal de Alzada la decisión del Tribunal de la causa, sostenida conforme a una extemporaneidad de la Tercería; asimismo, cuando indica que no se acompañaron instrumentales con la presentación de la Tercería, lo cual no se subsume en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la tercero interviniente podía actuar mientras no se haya ejecutado la sentencia; por lo tanto, sancionar a la accionante en Tercería por no haber acudido al proceso en una fecha anterior al mandamiento de ejecución constituye una interpretación restrictiva que no surge de la norma en comento y no se encuentra acorde a las reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al principio pro actione. Así se declara.
En consecuencia, no constando en autos que la sentencia se haya ejecutado, no siendo impedimento el hecho de haberse ordenado su ejecución voluntaria o haberse librado el mandamiento de ejecución forzosa, toda vez que conforme al ordenamiento jurídico fue presentada de forma tempestiva, de acuerdo a la oportunidad procesal otorgada para este caso, y acompañando instrumentos que deben ser analizados por el Tribunal A quo, sólo a los efectos de la suspensión de la ejecución, en caso de considerarlos fehaciente para ello, de conformidad con el artículo 376 de nuestra Norma Adjetiva Civil; razón por la cual, este Juzgado Superior en ejercicio de sus funciones, considera que debe ser admitida la Tercería interpuesta a fin de que sea sustanciada conforme al procedimiento legal correspondiente, ahora que si la misma es procedente o no, o si los instrumentos aportados resultan insuficientes, ello será objeto de análisis por el Tribunal de la causa, siempre que no conste en autos que la ejecución de la sentencia se haya materializado. Así se declara.
De conformidad con los argumentos que anteceden, es por lo que el presente recurso de apelación debe prosperar, y por lo tanto se revoca la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal de la causa que emita el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisión de la Tercería, tal como quedará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIBETZABETH RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.637.244, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES GERARDO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.847, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se REVOCA conforme a los términos expresados en esta decisión, la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la TERCERÍA planteada por la ciudadana MARIBETZABETH RONDON, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la abogada en ejercicio EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.376, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano MAYED NASR HNEDI, en contra del ciudadano ARGENIS LEDEZMA, todos ut supra identificados, y en virtud de ello se ordena admitir la Tercería propuesta por la ciudadana MARIBETZABETH RONDON, suficientemente identificada, verificado como sea en autos que la ejecución de la sentencia no se haya materializado. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00) p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)