REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: Nº BP02-R-2025-005322
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada JAIMARLY JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.359, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS BARTOLO ABAD PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.255.074, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) del octubre de dos mil veinticinco (2.025), por medio del cual negó la prórroga para la presentación de informes solicitada por los expertos designados en la causa, en el juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, incoara el ciudadano LUIS BARTOLO ABAD PARICAGUAN, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H&H, C.A.
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de informes presentado por la abogada DESIREE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 310.391, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), se recibió escrito de observación de informes presentado por la abogada IRIS CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.868, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
DEL AUTO RECURRIDO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta en copias certificadas el pronunciamiento objeto de apelación, indicando el Tribunal A quo, lo que parcialmente se transcribe continuación:
“…Visto el contenido de los escritos presentados en fecha 22 de octubre de 2025, por los ciudadanos Reny Guzmán, Luis Bolívar, y Ramón Figueroa venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrós 8.340.030, 6.889.036 y 3.169.084, respectivamente, en su carácter de expertos topógrafos, mediante la cual solicitan prorroga de quince días, para la consignación del respectivo informe. En consecuencia, este Tribunal al verificar en autos, que el lapso inicialmente concedido a los expertos en fecha 29 de septiembre de 2025, culminó en fecha 21 de octubre de 2025, y que éstos requieren la ampliación del tal lapso mediante los aludidos escritos del 22 de octubre de 2025, es por lo que, este Juzgado en aplicación del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza: "...el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento..."; Niega lo solicitado. Y así se decide…”
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad de presentación de los respectivos informes, la parte demandante aquí recurrente, señaló lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad del lapso procesal para presentar informe lo hago de la siguiente manera: En fecha 22 de Octubre del 2025, los expertos presentaron una solicitud de prórroga por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la consignación de sus respectivos informes y el 29 de Septiembre del 2025, fueron designados expertos topográficos y en fecha29 (sic) de Septiembre del 2025 se les entregó su credencial, dicha solicitud de prórroga para consignar los informes la misma fue negada en fecha 31 de Octubre del 2025, ejerciendo esta representación un recurso de hecho en virtud de la negativa de oír la apelación presentada por nuestra representación en contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2025, en el cual se negó la prórroga solicitada por los expertos designados en esta causa, Remitida (sic) a este Juzgado Superior por distribución a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la negativa de la apelación interpuesta por nuestra representada.
Esta defensa fundamenta dicha solicitud en la violación del derecho a la defensa que le corresponde a nuestro representado, toda vez que los informes de los expertos es fundamental dentro del proceso porque determina la verdad de los hechos y derechos violentados, así mismo consideramos que el auto donde niega la apelación considerada por el tribunal como de mero trámite no debe tomarse de tal forma ya que evita la consignación de unos informes probatorios que se consideran fundamentales para que el tribunal se ilustre en la sentencia definitiva, por lo que pido sea declarado con lugar y se ordene otorgar a los expertos consignar sus informes fundamentales para que el Juez bajo el principio de búsqueda de la verdad sea objetivo en su decisión…”
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE INFORMES
La parte demandada en su escrito de observaciones, señaló:
“…antes de empezar a esgrimir las defensas de fondo del presente recurso de apelación, es importante mencionar que en el auto que niega la apertura del lapso para la presentación de informes de fecha 31 de octubre de 2025, el Tribunal A quo sostuvo lo siguiente…
Del auto antes señalado, se desprende que la negativa del tribunal a quo, en cuanto a la prórroga solicitada, tiene su base en la misma fue realizada de manera extemporáneo por lo tanto la actuación del tribunal se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo que establece el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es importante mencionar que dicho lapso de presentación de informes fue fijado por los mismos expertos y así aprobado por el Tribunal según auto de fecha 29 de septiembre de 2025…
Es decir, si los expertos conocedores de su materia ¿Cómo es que estipulan un lapso y no son diligentes en su responsabilidad?, pues, el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil dispone que los expertos señalaran (sic) al Tribunal el lapso necesario para ejercer su cargo y así lo hicieron, entonces ¿cuál sería la consecuencia de ese incumplimiento?, máxime cuando la parte actora debió ser diligente en cuanto al control de su prueba y no lo hizo. Considera esta representación judicial que no se puede sacrificar el correcto funcionamiento de (sic) del proceso por la sola negligencia de la parte actora y afectar el derecho al debido proceso e igualdad procesal de las partes en lo que respecta a la aplicación de la norma Adjetiva Civil.
…La parte actora no hace referencia sobre de qué manera es determinante tal prueba en el dispositivo del fallo, máxime cuando toda argumentación debe ser clara y precisa, es decir, sobre que (sic) quiere obtener con tal apelación, o de qué manera supuestamente se le violentó su derecho a la defensa, pues no le está dado al Tribunal asumir la carga de la parte apelante, toda vez que el tribunal debe realizar un estudio minucioso sobre lo alegado con la finalidad de emitir un pronunciamiento, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
…Se hace imperioso hacer saber a este Tribunal que la parte actora omite y no entiende esta representación judicial con qué fin, debido a que (sic), señala “que el auto que niega la apelación considerada por el Tribunal como de mero trámite no debe considerarse de tal forma ya que evita la consignación de unos informes que se consideran fundamentales”. Primero no especifica de qué manera son fundamentales. Sostener que son fundamentales y no explica ¿cómo?, limita a esta representación judicial realizar el derecho a la réplica y contradicción de tales afirmaciones en resguardo del derecho a la defensa de mi mandante. En ese sentido, debemos recordar que es deber de las partes actuar con probidad, y no como en el presente caso, en el que la parte actora pretende hacer ver que supuestamente se le están violentando sus derechos, por lo tanto, no debe dejar nada a la imaginación, sino que por el contrario como ya explicamos sus argumentos deben ser claros y precisos. Segundo: La actora de manera maliciosa omite decir a este Tribunal que los expertos peritos consignaron dichos informes ante el Tribunal de Instancia de fecha 05 y 06 de noviembre 2025… siendo que esta esta (sic) representación judicial, realizó las observaciones pertinentes a dichos informes en su oportunidad.
A todo evento, solicito respetuosamente a este Tribunal y a los fines de no realizar una reposición inútil y apertura de lapso para la presentación de informes, debido a que el mismo atentaría contra el principio de celeridad procesal, por lo que, este Tribunal debe tomar en consideración las argumentaciones de hecho y derecho antes expuestas, ello en razón, del equilibrio procesal y debido proceso. Pues ya que tal apertura de lapso vulneraría flagrantemente el debido proceso, toda vez que como se dijo los informes de los expertos fueron presentados y cursan en autos.
Aunado a lo antes expuesto, se desprende del informe del experto topógrafo Reny J. Guzmán. En su parte última lo siguiente:
“Es de recordar que esto es simplemente una opinión basada en la lógica y viendo el manejo de la documentación bastante imprecisa que se prestó al problema que se está tratando de resolver en este momento”.
En razón de ello, pareciera que la parte actora, utilizando subterfugios, pretende corregir los informes ya presentados y que pueden en todo caso ser valorados por el A-Quo en la sentencia. Reiteramos que la apertura del lapso para la presentación de informes, crearía un caos procesal por cuanto los mismos ya se encuentran en autos…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) del octubre de dos mil veinticinco (2.025), por medio del cual negó la prórroga para la presentación de los informes solicitada por los expertos designados en la presente causa; pretende la representación judicial de la parte recurrente fundamentar el presente recurso según sus alegatos, por considerar que dicha negativa quebranta el derecho a la defensa que le corresponde a su representado, toda vez que los informes de los expertos son fundamentales dentro del proceso porque determinan la verdad de los hechos y derechos violentados; por su parte, en la oportunidad de la presentación de los escritos de observaciones a los informes, la parte demandada adujo que la negativa del Tribunal a quo respecto a la prórroga solicitada tuvo su base en que la misma fue realizada de manera extemporánea, por lo que la actuación del Tribunal se encontraba ajustada a derecho de conformidad con lo que establece el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, indicó que el lapso para la presentación de los informes fue fijado por los mismos expertos y aprobado por el Tribunal; sostuvo que la parte actora debió ser diligente en cuanto al control de su prueba y no lo hizo, por lo que no se puede sacrificar el correcto funcionamiento del proceso por la negligencia de la parte actora; manifestó que los expertos peritos consignaron dichos informes ante el Tribunal de Instancia de fecha cinco (05) y seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), realizando esa representación judicial las observaciones pertinentes en su oportunidad, por lo que la apertura de lapso para la presentación de informes atentaría contra el principio de celeridad procesal y vulneraría el debido proceso; por consiguiente, esta Alzada pasa a juzgar sobre el asunto sometido a conocimiento, para determinar si el auto recurrido se encuentra conforme a derecho.
Al respecto, en cuanto al derecho a la defensa que se afirma quebrantado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, la Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1817 de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dejó establecidos los supuestos que se deben verificar, de la siguiente manera:
“…Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Asimismo, resulta necesario citar los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 460: “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.”
Artículo 461: “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.”
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende claramente que corresponde a los expertos indicar el tiempo necesario para desempeñar las funciones inherentes al cargo para el cual fueron designados, y partiendo de ello, el Juez debe fijar dicho lapso, pudiendo igualmente prorrogarlo cuando los expertos así lo soliciten antes de su vencimiento y estime procedentes las razones expuestas.
Así las cosas, cabe destacar que en aras de velar por el cumplimiento del debido proceso, éste debe ser debidamente tramitado, garantizando con ello una sana administración de justicia; en este sentido, los actos procesales están sometidos a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar y tiempo en que deben cumplirse, siendo el proceso civil venezolano regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión conforme lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, sin que ello contraríe lo que al respecto establece la Carta Fundamental, puesto que no se trata de sacrificar a la justicia por formalismos inútiles; sin embargo, tampoco relajar las normas conforme se encuentran establecidos los actos del proceso, y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes quedaría abierta a la posibilidad de presentarlas en la oportunidad que a libre criterio lo consideraran; siendo esto lo que regula y garantiza el principio de legalidad de las formas, por lo que no es permitido ni a las partes ni al Juez subvertir el procedimiento conforme se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso.
En este orden de ideas, partiendo del hecho cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al proceso como el instrumento para la realización de la justicia, cabe destacar, que la garantía de acceso a la justicia comprende el cumplimiento de las reglas procesales establecidas, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
Bajo este contexto, considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 166 de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2.005), la cual estableció lo siguiente:
“…La experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar dictamen, pero corresponde al juez del mérito determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, y cómo funcionan dichos plazos en relación con la figura del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los expertos topógrafos ciudadanos LUIS BOLÍVAR MENDOZA, RAMON FIGUERA GUZMAN y RENY JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.889.036, V-3.169.084, y V-8.340.030, respectivamente, designados en la presente causa, aceptaron el cargo y señalaron el lapso correspondiente para la consignación de sus informes de quince (15) días de despacho, siendo acordado dicho lapso por el Tribunal de Instancia, dejando constancia que en esa misma fecha se emitieron las respectivas credenciales; asimismo, se observa que las solicitudes de prórroga requeridas por los mencionados expertos para la presentación de los informes periciales, fue interpuesta en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y negada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), al considerar la solicitud extemporánea, por cuanto el lapso otorgado culminó en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025); no constando en autos cómputo certificado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, que de alguna manera evidencie lo contrario a lo determinado por el mismo, así como tampoco es este un motivo por el cual procede la parte actora a impugnar el auto recurrido; por lo tanto, el Tribunal A quo, al indicar que el lapso otorgado para los expertos había fenecido, es por lo que mal podría reabrir dicho lapso o extenderlo, cuando la norma es expresa al señalar la oportunidad en la cual podían los expertos requerir dicha extensión del lapso y no lo hicieron.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual acoge esta juzgadora con base al principio de uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del texto Adjetivo Civil, es necesario precisar que aun cuando la experticia constituye un medio probatorio cuyas resultas por excepción pueden aportarse a las actas procesales aun cuando el lapso de evacuación haya vencido, no es menos cierto que no es este el caso, al pretender que se prorrogue un lapso cuyo planteamiento se hizo fuera del lapso de ley; por cuanto la citada norma indica, antes de vencer el lapso otorgado; que en el caso de autos se debió hacer antes del vencimiento de los quince (15) de despacho que se les otorgó a los expertos, previo planteamiento realizados por ellos mismos; toda vez que el referido artículo 461 eiusdem, establece de manera expresa que dicha solicitud debe efectuarse antes del vencimiento del lapso previamente fijado.
Por consiguiente, siendo planteada la solicitud de la prórroga con posterioridad al vencimiento del lapso fijado, corresponde al órgano jurisdiccional negarla por extemporánea, en resguardo de los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica e igualdad de las partes que rigen el proceso civil venezolano, motivo por el cual este Tribunal de Alzada considera acertada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual negó la solicitud de prórroga del lapso peticionada por los expertos designados, toda vez que dicha solicitud fue interpuesta una vez vencido el lapso previamente fijado para la consignación de los informes periciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior considera declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JAIMARLY JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.359, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS BARTOLO ABAD PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.255.074, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) del octubre de dos mil veinticinco (2.025), por medio del cual negó la prórroga para la presentación de informes solicitada por los expertos designados en la causa. SEGUNDO: Se CONFIRMA conforme a los términos expuestos en la presente decisión el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha treinta y uno (31) del octubre de dos veinticinco (2.025), en el juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, incoara el ciudadano LUIS BARTOLO ABAD PARICAGUAN, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H&H, C.A. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
|