REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2026-006005
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.789, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.972, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de enero de 2026, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoara en contra de la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil, Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 75-A, y en contra de la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.318.062; mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2026, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2026, se recibió escrito de informes presentado por la abogada NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del recurrente.
DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 0rdinal 3° del Código Civil, en relación con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demandar a la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A … y a la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR… en su carácter de accionista de la referida sociedad de comercio, la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS de las siguientes actas de asambleas protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fechas: i) 12 de junio de 2018, bajo el N° 4, Tomo 13-A; ii) 12 de junio de 2018, bajo el N° 5, Tomo 13-A; iii) 19 de julio de 2018, bajo el N° 140, Tomo 15-A; iv) 08 de noviembre de 2018, bajo el N° 122, Tomo 21-A; v) 11 de enero de 2019, bajo el N° 147, Tomo 1-A; vi) 18 de junio de 2020, bajo el N° 212, Tomo 2-A; vii) 25 de septiembre de 2020, bajo el N° 193, Tomo 4-A; viii) 20 de octubre de 2020, bajo el N° 55, Tomo 5-A; ix) Acta de asamblea fechada 18 de noviembre de 2019, autenticada por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…desde el año 2018, inician una serie de desavenencias con el ciudadano GIRALDINE JESÚS AGUILAR LOZADA, titular de la cédula de identidad, V-12.311.743, quien es hijo de la co-accionista ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR…que siempre fue el ciudadano GIRALDINE JESÚS AGUILAR LOZADA, quien ejercía materialmente las funciones de dirección y administración de la empresa, pues, su progenitora sólo figura documentalmente…Para llevar a cabo la apropiación indebida de los bienes de la empresa y superávit obtenidos por ésta, emplean como medio de comisión, el forjamiento de documentos públicos, a saber, la inscripción de distintas actas de asambleas extraordinarias, en las cuales se van adoptando decisiones tendentes a: i) despojar al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA,… de su condición de miembro de la Junta Directiva, a saber DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL de la empresa… y ii) disminuir la participación accionaria del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, … de un 30% a 1,71%, lo cual evidentemente no sólo disminuye su derecho a voto en la asamblea, sino también su participación en los dividendos obtenidos de la actividad comercial…que el forjamiento de las actas de asambleas, son un medio de comisión eficiente y eficaz para la apropiación indebida del capital de la empresa, pues, para obtener la dirección plena de la empresa, demandaban de obtener una mayoría simple y calificada del capital social lo cual no tenían al 2018… que la falsedad de las actas de asambleas, antes transcritas, deviene en primer lugar, de la falta efectiva de la reunión, vale decir, que nunca se verificaron en tiempo y espacio de modo alguno las asambleas documentadas, lo que las hace “inexistentes”, nunca concurrieron materialmente las declaraciones de los miembros del capital accionario, en razón de lo siguiente:
i) El ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ OROPEZA…se domicilió en los Estados Unidos, desde el 08 de julio de 2017…que la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, …lo hace desde el 06 de agosto de 2016... es decir, la falsedad de las declaraciones documentadas en las actas de asambleas enunciadas en el capítulo precedente en los numerales 1,2,,3,4,y 5, se infiere indubitablemente por máximas de experiencias común, pues, es inviable para cualquier ser humano u objeto corpóreo, ubicarse físicamente en dos espacios distintos en una misma unidad de tiempo.
ii) …la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR…designada PRESIDENTE, mientras que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, había sido designado como DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL de la empresa… merece, especial estudio el acta de asamblea que aduce haberse celebrado en fecha 18 de noviembre de 2019…autenticada en fecha 19 de noviembre de 2019…el notario es un funcionario manifiestamente incompetente material y funcionalmente para autenticar las afirmaciones de hecho allí documentadas… al tratarse de actos concernientes a un órgano social de una sociedad mercantil, tal competencia le ha sido atribuida de manera exclusiva y excluyente al “Registrador de Comercio y/o Mercantil”… adicionalmente a la afirmación realizada por el Notario en su hoja de autenticación, en la que hace constar haber tenido a la vista el poder con el cual el ciudadano JUAN CARLOSLÓPEZ GARCÍA, …cuya nota de apostilla es posterior a la fecha de autenticación del documento en comento, a saber, del 03 de diciembre de 2019, …queda acreditada objetivamente la carencia de cualidad del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA…como representante de la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR…siendo a través de esta acta que se causa el primer gravamen societario que se materializa en perjuicio del socio ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, al disminuir crasamente su participación accionaria, …según el contexto del acta, era la segunda convocatoria de la asamblea, efectuada a través de la edición del DIARIO VEA, de fecha 08 de noviembre de 2019…resulta crucial que el Registrador haya aceptado la inscripción del acta de asamblea correspondiente a la segunda convocatoria, sin la inscripción previa, del acta de asamblea de la primera convocatoria…adolecen de falsedad ideológica la cual recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, el primer presupuesto del documento ideológicamente falso es que tiene que tratarse de un documento autentico con todos los signos que lo caracterizan como tal… configurándose así el supuesto de hecho previsto en el artículo 1380 ordinal 3° del Código Civil…tenemos unas actas de asambleas aparentemente con elementos materiales auténticos…sellos húmedos y secos, así como firmas de los funcionarios actuantes, empero, las afirmaciones de hecho en tales documentos carecen absolutamente de veracidad, por las incongruencias presentes en las declaraciones que documenta… aduciendo que los ciudadanos FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR …y JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA…se hallaban presentes en la sede social de la empresa… cuando la primera de las nombradas abandonó el territorio Nacional el 06 de agosto de 2016 y el segundo de éstos 8 de

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 07 de enero del 2026, el Tribunal de instancia dictó el correspondiente fallo, en el cual estableció en su parte motiva lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…de la revisión de los hechos denunciados por la parte actora en su escrito libelar, encontramos que la misma asegura que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, …al momento de llevarse a cabo las asambleas extraordinarias se encontraba fuera del territorio nacional, por lo que es falsa su comparecencia a las asambleas cuya nulidad se pretende. Los hechos denunciados no se encuentran enmarcados con los presupuestos legales establecidos en la norma anteriormente identificada, ya que quien comparece a otorgar las actas de asambleas, ante el funcionario público, es un tercero, es decir, quien compareció ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui fue la ciudadana LUZ MARINA VIVAS PERNIA, actuando debidamente autorizada por las disposiciones generales de los estatutos de la compañía…
Ahora bien, del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita así como de las actas que conforman el presente asunto se puede constatar que el acto jurídico expresado en los instrumentos objetos de la presente acción, corresponden a una serie de ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., Donde se alegan vicios de simulación, fraude o dolo al momento de llevarse a cabo dichas asambleas, por lo que la forma de atacar la validez de las mismas, debe estar orientada a la acción de nulidad de las mismas, haciendo entonces improponible la tacha por mandamiento expreso de la Ley. Y así se declara.
Aunado a ello, observa esta sentenciadora que las Actas de Asambleas cuya nulidad se pretende a través del procedimiento de tacha, fueron debidamente protocolizadas en fecha: 12 de junio de 2018, 19 de julio de 2018, 08 de noviembre de 2018, 11 de enero de 2019y 18 de junio de 2020, ante el Registro Mercantil Tercero… En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala lo siguiente: “…”
…se puede apreciar en el caso que nos ocupa, que no solo se constató la improponibilidad de la presente demanda por Tacha de Documento Público, conforme a lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, al verificarse que los hechos denunciados están basados en vicios de simulación, fraude o dolo al momento de llevarse a cabo asambleas, y no bajo el presupuesto legal de la comparecencia ante el funcionario público, sino que a su vez se puede constatar la inexistencia del derecho de accionar por Nulidad de Acta de Asamblea, en el demandante, al constatarse que las actas de asamblea cuya nulidad se pretenden, fueron debidamente protocolizadas antes (sic) el Registro Mercantil tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio de 2020, por lo que su lapso de caducidad se encuentra fehacientemente consumado, en razón de ello este Tribunal debe proceder a declarar inadmisible la presente Acción por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, como en efecto lo hace, al ser IMPROPONIBLE conforme a las normas anteriormente señaladas, y a las cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos… Así se declara”



DE LOS INFORMES
En fecha 06 de abril de 2026, se recibió escrito de informes presentado por la abogada NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual alega:
“…téngase en cuenta, que la presente demanda había sido admitida en fecha 06 de agosto de 2025, resulta impretermitible partir desde tal premisa, por cuanto es el punto álgido de la crasa violación del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos.
Cuando la jurisdicente a quo señala en la decisión impugnada que “(…) Los hechos denunciados por la parte actora no se encuentran enmarcados con los presupuestos legales establecidos en la norma anteriormente identificada, ya que quien comparece a otorgar las actas de asamblea, ante el funcionario público, es un tercero, es decir, quien compareció ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui fue la ciudadana LUZ MARINA VIVAS PERNIA, actuando en (sic) debidamente autorizada por las disposiciones generales de los estatutos de la compañía, ICM PROYECTOS 2001, C.A (I.C.M.C.A) y cuya comparecencia no ha sido cuestionada ni señalada de falsa (…)”,no está examinando un presupuesto procesal, está emitiendo una opinión anticipada sobre lo principal del pleito, aunado al hecho a que incurre crasamante en un falso supuesto de hecho, porque de una lectura detenida de la narrativa de los hechos sobre los cuales se sustenta la presente demanda, en resumidas cuentas, se tacha de falsedad es que nunca se verificó en tiempo y espacio reunión de los accionistas de la empresa CIM PROYECTOS 2001 C.A, por cuanto estos se hallaban para la fecha, fuera del territorio nacional, y aun a la fecha han fijado domicilio fuera del mismo, por lo que los acuerdos de voluntades documentados en cada una de esas actas de asambleas, no son adoptados por accionistas, sus firmas son forjadas, razón por la cual, resulta evidente, que los sujetos autorizados en cada una de ellas para efectuar la correspondiente inscripción de los mismos en el Registro Mercantil, carecen de toda facultad para ello, vale decir, tiene una causa ilícita en su formación, que afecta indiscutiblemente su validez jurídica, sin embargo, y por ende, la nulidad de las mismas deriva como consecuencia, de la falsedad de los hechos que documentan, empero, para tener la certeza de tales circunstancias, era menester, el despliegue de una actividad probatoria, a fin de acreditar debidamente todo lo alegado.
…ya la pretensión en cuestión, había sido admitida por el mismo Tribunal a quo, en fecha 06 de agosto de 2025, entonces, cómo es que el mismo Tribunal revoca en fecha 07 de enero de 2026, su propia decisión, como si se tratara de un auto de mero trámite…
…el Tribunal a quo hace una errónea interpretación del principio dispositivo, al hacer un uso indiscriminado e imprudente del mismo, para valerse de su condición de “director del proceso”, para revocar una decisión adoptada por él mismo, …desconociendo, con el debido respeto, el uso de vocablos como lo es la “improponibilidad”…
…La tacha de falsedad de un documento público, nunca podrá ser catalogada como una pretensión “improponible”, por cuanto objetivamente esta prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser propuesta por el sujeto que resulte lesionado con la falsedad de los hechos documentados, que en el caso que nos ocupa, es uno de los accionistas de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, a saber, el ciudadano JESUS ALBERTO OROPEZA.
Entonces, entiéndase, que no se demanda la nulidad de las asambleas por vicios en su constitución, se demanda la nulidad de dichos actos como consecuencia de la falsedad de los hechos documentados, situación que como se explanará en el siguiente capítulo, conllevó al Tribunal a quo, a incurrir en vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente a la situación que nos ocupa, al término de caducidad previsto en el artículo 56 de Ley de Registro y Notarias.
El Tribunal a quo, grosso modo, arguyó desacertadamente, que en uso de sus poder de dirección del proceso, podía someter nuevamente a su juicio, el examen de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como si se tratara que acababa de recibir la misma, o de corregir un error, desconociendo inclusive, lo asentado por la jurisdicente en el auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2025, en el que hace constar que la causa se hallaba en el estado de citación de la parte demandada.
…el Tribunal incurre en un falso supuesto de derecho, cuando aplica erróneamente a la situación fáctica que nos ocupa, la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley e Registros y Notarías, …la pretensión de la demanda está fundada en tacha de falsedad de documentos públicos, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, …le es aplicable el lapso de prescripción decenal, que establece el artículo 1977 del Código Civil…
Por las razones antes argüidas, es por lo que se solicita que el presente recurso de apelación se declare CON LUGAR, y en consecuencia, la revoque la decisión impugnada, y ordene la reposición de la causa al estado en el que se encontraba previo a la adopción de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2026”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es la tacha de documentos públicos, cuya acción recae sobre actas de asambleas de la Sociedad Mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., aduciendo que éstas se inscribieron para llevar a cabo la apropiación indebida de los bienes de la empresa y superávit obtenidos por la actividad comercial; siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda a través de la sentencia recurrida, por considerar el A quo que la demanda de tacha es improponible, que se debió ejercer la nulidad; sin embargo, cita el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, haciendo referencia a la caducidad de la acción de nulidad; por lo que es ejercido el recurso de apelación en contra de dicha decisión; en la oportunidad para los informes en esta Instancia, la parte recurrente sostiene que el mismo Tribunal A quo no debió revisar dicha admisión proferida con anterioridad en fecha 06 de agosto de 2025; que no se hizo uso correcto del termino improponible y que tampoco resulta aplicable el lapso de caducidad invocado en la sentencia recurrida; en este sentido, vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta juzgadora resolver al respecto como puntos previos si el Tribunal de la causa se encontraba facultado para revisar nuevamente si la demanda era o no admisible luego de haberla admitido iniciando el juicio, así como la aplicación del término improponible al cual se refiere el Tribunal de instancia y en lo que respecta a la caducidad de la acción de nulidad en los términos invocados en la sentencia recurrida, antes de emitir pronunciamiento sobre los motivos por los cuales se declaró la inadmisibilidad demanda.
PUNTOS PREVIOS
DE LA INADMISIBILIDAD DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO
Y GRADO DE LA CAUSA
Se observa de autos que la parte recurrente entre los argumentos expuestos como fundamento del presente recurso de apelación, sostiene que el Tribunal a quo vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva debido a que la demanda ya había sido admitida en fecha 06 de agosto de 2025, que conforme a los términos de la sentencia, no está examinando un presupuesto procesal, está emitiendo una opinión adelantada, que habiendo sido admitida por el Tribunal a quo, cómo el mismo Tribunal revoca el 07 de enero de 2026 su propia decisión como si se tratara de un auto de mero trámite; arguye que la decisión recurrida violenta claramente derechos de orden constitucional al retrotraer el procedimiento a etapas superadas, obstruyendo el derecho de acción que asiste al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, antes identificado.
Respecto a la facultad del Juez para declarar la inadmisibilidad de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cabe citar la sentencia N° 20 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2025, en la cual deja establecido:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante...
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha 06 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, mediante auto procedió a la admisión de la demanda de tacha de falsedad de documentos públicos sometida a su conocimiento, y posteriormente conforme a los motivos expuestos, procedió de acuerdo a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de enero de 2026, a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda; al respecto, debe señalar esta sentenciadora que de conformidad con la citada sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, el proceder de la Juzgadora del Tribunal de la causa en modo alguno debe considerarse al margen de nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de oficio, aun cuando inicialmente la admitió; al contrario, tal como quedara establecido en la citada sentencia, el Juez como director del proceso encargado de velar por la estabilidad del juicio debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y en caso de no cumplirse con éstos, se encuentra facultado para proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, sin que ello deba ser considerado como quebrantamiento o subversión del debido proceso, por lo tanto, lo que debe ser motivo de análisis y correspondiente pronunciamiento en lo sucesivo, son los motivos que dieron origen a la inadmisibilidad declarada de oficio a los fines de determinar si en efecto la misma se encuentra o no ajustada a derecho; en este sentido, es necesario dejar establecido tal como fuera indicado anteriormente, que el Tribunal A quo se encontraba debidamente facultado para hacer la correspondiente revisión de las actas procesales y verificar los presupuestos procesales, los cuales al no cumplirse se debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual es no es otra que la inadmisibilidad, sin que sea impedimento el hecho de haberla admitido anteriormente, por lo tanto, mal podría declararse el quebrantamiento del debido proceso y tutela judicial efectiva bajo el sustento de considerar como una desacertada actuación del Tribunal a quo el hecho de dejar sin efecto la actuación mediante la cual anteriormente había declarado la admisión de la demanda. Así se declara.

DE LA IMPROPONIBILIDAD
Sostiene la representación judicial de la parte actora aquí recurrente en la oportunidad de presentar informes, que el Tribunal a quo hace una errónea interpretación del principio dispositivo al hacer uso indiscriminado e imprudente de éste, que se revocó una decisión tomada por el mismo, que no era susceptible de ser revocada por contrario imperio, que no vulneraba el orden público, desconociendo el uso de vocablos como lo es la improponibilidad; que la tacha de falsedad nunca podrá ser catalogada como una pretensión “improponible” por cuanto está prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser propuesta por el sujeto que resulte lesionado con la falsedad de los hechos documentados.
Asimismo, se observa de la sentencia recurrida que el Tribunal A quo, expresamente señala que la presente acción, corresponde a una serie de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., donde se alegan vicios de simulación, fraude o dolo al momento de llevarse a cabo dichas asambleas, por lo que la forma de atacar la validez de éstas debe estar orientada a la acción por nulidad, haciendo entonces improponible la tacha por mandamiento expreso de la ley; indicando que debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de tacha de documento público como en efecto lo hace, por considerarla improponible.
Ahora bien, de acuerdo a los términos expresados en la sentencia motivo del presente recurso de apelación y los alegatos planteados por la parte recurrente en el escrito de informes, considera esta sentenciadora necesario resolver sobre este punto, tomando en consideración la relevancia jurídica que esto tendría para el curso del juicio, siendo necesario analizar el término de la improponibilidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha dejado establecido a que se refiere el término “improponible”, siendo pertinente citar la dictada bajo el N° 0225 de fecha 27 de Marzo de 2023:
“…Ante lo establecido, aprecia esta Sala que el punto neurálgico del pedimento de revisión intentado por el aquí peticionario radica en la crítica de la declaratoria de improponibilidad del recurso de queja que fue por este propuesto en contra de los magistrados que en su momento integraron la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulte menester puntualizar que la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: …
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material, configura que pretensión es aquello capaz de satisfacer el interés del peticionario; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica, afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico implica que la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés. (Destacado añadido)
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal en cualquier tipo de proceso jurisdiccional.
… Por ello, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos y abundando en este particular, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de esta carga alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta -grosso modo- depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.
… Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que: “…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención .. en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, conforme a la citada sentencia, cuyo criterio acoge esta juzgadora íntegramente, el término “improponible”, hace referencia a las pretensiones que no tienen existencia en el derecho, es decir, no tienen un fundamento legal por el cual se pueda aceptar su interposición, lo cual en modo alguno debe confundirse con “inadmisibilidad”, o que en virtud de ello la demanda debe declararse inadmisible como de forma desacertada lo deja establecido el Tribunal A quo en la sentencia recurrida; criterio que ha sido ratificado en sentencias de la misma Sala bajo el N° 1055 de fecha 04 de agosto de 2023 y más reciente en fecha 11 de Marzo de 2026 en la sentencia N° 209; observando quien sentencia, que el Tribunal A quo al considerar que la parte actora debió hacer uso de otra acción contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y no la ejercida, concluyó que por tal motivo surgía la improponibilidad, no siendo este supuesto acorde con lo establecido en la sentencia citada supra, por cuanto la acción de tacha de documento público si se encuentra contemplada dentro de nuestra legislación; que si la misma resulta admisible o procedente en derecho conforme a los términos que fue planteada, eso será motivo de análisis por el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer, razón por el cual, no resulta aplicable al presente asunto el termino improponible como lo hizo el Tribunal de la causa, en el análisis realizado en la decisión recurrida. Así se declara.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Sostiene la parte recurrente que el Tribunal incurre en falso supuesto de derecho, cuando aplica erróneamente la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, tomando en cuenta que la pretensión de la demanda está fundada en tacha de falsedad de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, acción que le es aplicable el lapso de prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, sobre este particular, tal como lo afirma la parte recurrente observa esta sentenciadora que el Tribunal A quo hace mención a lo antes indicado en el contenido de la sentencia, haciendo especial énfasis en las fechas en las cuales fueron protocolizadas las actas de asambleas objeto de demanda; que constata la inexistencia del derecho de accionar por Nulidad de Acta de Asamblea, debido a que las actas de asambleas cuya nulidad se pretende fueron protocolizadas ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui en fecha 18 de junio de 2020, y su lapso de caducidad se encuentra fehacientemente consumado y es en razón de ello que procede a declarar inadmisible la presente acción por tacha de documento público; sin embargo, no pasa inadvertido quien sentencia, antes de emitir pronunciamiento al respecto, que el Tribunal de la causa invocó el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuya norma prevista en la Ley especial para la fecha de interposición de la demanda se encuentra establecida en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías (Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2021), por lo cual siendo el Juez conocedor del derecho, debe aplicar la normativa vigente para el momento en el cual es ejercida la acción, en garantía de brindarle a las partes intervinientes en el juicio seguridad jurídica a través de una decisión conforme al ordenamiento jurídico aplicable; observando quien sentencia que, pese al error incurrido por el Tribunal de la causa, ello no causaría indefensión alguna o sería motivo de nulidad de la sentencia recurrida, más aun cuando se desprende que la norma invocada tiene el texto idéntico al contenido del nuevo artículo, variando sólo en lo que respecta al número del artículo y nombre de la Ley; sin embargo, se reitera el deber que tiene el Juzgador de aplicar la norma vigente en el asunto sometido a su conocimiento.
En este orden de ideas, cabe señalar que conforme al análisis realizado por el Tribunal A quo, considera que la acción correspondiente para atacar la validez de las actas de asambleas era la acción de nulidad, indicando que el lapso para su interposición se encontraba fehacientemente consumado; sin embargo, considera esta sentenciadora que conforme al escrito libelar la acción ejercida fue la de tacha de falsedad, y por lo tanto, en dado caso sería sobre ésta que se tendría que hacer el correspondiente análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales y en caso que se pretenda emitir pronunciamiento sobre la caducidad ésta se tendría que realizar en base a la acción ejercida y no por la que consideró el Tribunal A quo que se debió ejercer; lo cual a todas luces indica que el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías en modo alguno resulta aplicable a los fines de establecer si en el presente asunto operó la caducidad de la acción. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD
Señala el Tribunal A quo en la sentencia recurrida que los hechos denunciados por la parte actora, no se encuentran enmarcados en los presupuestos legales establecidos en la norma, ya que quien compareció ante el Registro es la ciudadana LUZ MARINA VIVAS PERNÍA debidamente autorizada; asimismo, indica el Tribunal de la causa que es deber de los jueces revisar los presupuestos de admisión de una acción propuesta, citando al respecto el contenido del artículo 1.382 de nuestra Ley Sustantiva Civil, que del análisis efectuado a dicha norma pudo constatar que el acto jurídico expresado en los instrumentos objetos de la presente acción, corresponden a una serie de actas de asambleas donde se alegan vicios de simulación, fraude o dolo al momento de llevarse a cabo dichas asambleas; que se constató la improponibilidad de la demanda de tacha de documentos conforme a lo establecido en el artículo invocado y no bajo el presupuesto legal de la comparecencia ante el funcionario público.
Revisadas como han sido las actas procesales, observa esta sentenciadora que la parte actora aduce en su escrito libelar como fundamento de su pretensión que “…la falsedad de las actas de asambleas, antes transcritas, deviene en primer lugar, de la falta efectiva de la reunión, vale decir, que nunca se verificaron en tiempo y espacio de modo alguno las asambleas documentadas, lo que las hace “inexistentes”, nunca concurrieron materialmente las declaraciones de los miembros del capital accionario…”; de igual manera, afirma en el escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada, expresamente: “Entonces, entiéndase, que no se demanda la nulidad de las asambleas por vicios en su constitución, se demanda la nulidad de dichos actos como consecuencia de la falsedad de los hechos documentados,” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto se desprende del contenido de la sentencia recurrida que uno de los motivos por los cuales el Tribunal A quo declara la inadmisibilidad, es por considerar que la tacha no es la acción idónea para atacar la validez de las actas de asambleas, considerando que en ese caso se debió ejercer la acción de nulidad, en virtud de que los hechos denunciados están basados en vicios de simulación, fraude o dolo al momento de llevarse a cabo las asambleas, es por lo que resulta necesario emitir el siguiente pronunciamiento:
Dispone el artículo 1.382 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” (Negritas del Tribunal)

En cuanto a la aplicación de la citada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 000157 de fecha 24 de septiembre de 2020, determinó:
“Considera el formalizante, que el ad quem yerra al interpretar el contenido y alcance del artículo 1.382 del Código Civil, al considerar que se estableció una condición no prevista en la norma referida a que la acción de tacha no puede ser ejercida si no se encuentra conforme a las previsiones del artículo previamente señalado.
…Ahora bien, el artículo denunciado como infringido prescribe lo siguiente: “Artículo 1.382...”.
Del precepto legal previamente señalado se observa, que la ratio legis de norma está destinada a evitar la interposición injustificadas de procedimientos de tacha, cuando no ayuden a resolver o restituir el bien jurídico afectado, en tal sentido, no podrá proponer la tacha de documentos de manera principal ni incidental cuando el motivo expresado por el peticionante este fundado en fraude, simulación o dolo en el que hubieren incurrido los otorgantes, por lo cual, deberá el interesado recurrir a las acciones inherentes a la negociación jurídica que pretenda enervarse.
Así, el juez de alzada interpreta de manera armónica el contenido del artículo 1.382 del Código Civil cuando señala que:
“Si bien la tacha documental puede proponerse en juicio civil, como objeto principal de la causa, por permitirlo expresamente el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible en forma autónoma sino se vincula con el acto jurídico expresado en el instrumento, como expresamente lo impone el articulo 1382 (sic) del Código Civil, de manera que se pueda dar cumplimiento pleno a las condiciones de la referida acción, antes indicadas, como pudo haber sido la demanda de nulidad de la asamblea general de socios de la empresa Importadora Josdanca, C.A. cuyas deliberaciones consta en el acta objeto de la tacha, solo que dicha demanda de nulidad fue intentada de manera separada y declarada su caducidad, conforme lo señala el demandante en su libelo de demanda.” (Énfasis de la Sala)
Por los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil debe forzosamente desechar la presente denuncia, así se establece…”

De igual manera, la Máxima Jurisdicción Civil ha reiterado su criterio sobre los procedimientos que resultan aplicables para atacar la validez de las actas de asambleas de accionistas; en este sentido cabe citar la sentencia N° 310 de fecha 06 de agosto de 2019, en la cual se estableció:
“…De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”.
… Del fallo parcialmente transcrito se prevé que el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, no estando prohibido al accionista intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta…”
En este orden de ideas, es preciso destacar, que de conformidad con principio de la uniformidad de la jurisprudencia contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora acoge el criterio establecido en la citada sentencia, el cual se mantiene vigente por la misma Sala conforme fuera citado en sentencia N° 390 de fecha 02 de julio de 2025, en la cual, si bien es cierto que para el caso en específico analizado en esa sentencia, se hace un exhaustivo análisis jurisprudencial en cuanto a la caducidad en materia de nulidad de actas de asamblea de accionistas, no es menos cierto que, en su contenido también se invoca la sentencia citada supra, en la cual se estableció cuáles son los procedimiento aplicables, dispuestos en el ordenamiento jurídico para que el accionista que considere que le han sido vulnerados sus derechos, pueda atacar la validez del acta de asamblea; observando quien sentencia, que la parte accionante hace una serie de señalamientos en su escrito libelar en los cuales pretende fundamentar la acción de tacha de documento público por vía principal, de los que cabe destacar los siguientes: que para llevar a cabo la apropiación indebida de los bienes de la empresa y superávit obtenidos por ésta, emplearon como medio de comisión, el forjamiento de documentos público a través de la inscripción de distintas actas de asambleas extraordinarias descritas en el escrito de demanda; señalando que con dichas actas se adoptaron medidas para despojarlo de su condición de miembro de la Junta Directiva, así como para disminuir su participación accionaria; aduce el actor, que la falsedad de las actas de asambleas, antes transcritas, deviene en primer lugar, de la falta efectiva de la reunión, vale decir, que nunca se verificaron en tiempo y espacio de modo alguno las asambleas documentadas, lo que las hace “inexistentes”, nunca concurrieron materialmente las declaraciones de los miembros del capital accionario; que en lo que respecta al acta de fecha 18 de noviembre de 2019, autenticada en fecha 19 de noviembre de 2019, el notario es un funcionario manifiestamente incompetente material y funcionalmente para autenticar las afirmaciones de hecho en ella documentadas, que tal competencia le ha sido atribuida de manera exclusiva y excluyente al “Registrador de Comercio y/o Mercantil, de igual manera, sostiene que en dicha acta el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA, carece de cualidad como representante de la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, siendo a través de esta acta que se causa el primer gravamen societario que se materializa en perjuicio del socio ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA; asimismo, arguye, que las afirmaciones de hecho en tales documentos carecen absolutamente de veracidad, por las incongruencias presentes en las declaraciones que documenta, aduciendo que los ciudadanos FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR y JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, se hallaban presentes en la sede social de la empresa, cuando la primera de las nombradas abandonó el territorio Nacional el 06 de agosto de 2016 y el segundo de éstos 8 de julio de 2017; asimismo, se desprende del escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada que la parte recurrente, afirma “… entiéndase, que no se demanda la nulidad de las asambleas por vicios en su constitución, se demanda la nulidad de dichos actos como consecuencia de la falsedad de los hechos documentados…”; en este sentido, es preciso señalar que, tomando en consideración el carácter taxativo de las causales de tacha, en este caso específico como lo pretende la parte accionante sobre documentos públicos, los hechos en los cuales se sustenta la demanda deben estar relacionados con cualquiera de las causales previstas en el artículo 1380 de nuestra Ley Sustantiva Civil, observándose del escrito libelar que, ciertamente la representación de la parte actora invoca dentro de su contenido uno de los ordinales establecidos en la citada norma; sin embargo, conforme a los términos antes invocados, ninguno de los hechos alegados se configuran en el supuesto contemplado en la causal invocada, no basta con mencionar la causal legal; el accionante debe detallar cómo los hechos específicos encuadran exactamente en la norma conforme a su espíritu y propósito, los hechos fácticos alegados deben subsumirse exactamente en el supuesto de la norma para que una vez admitida la demanda y sustanciada la causa, las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho; siendo el caso, que conforme a los hechos alegados la pretensión resulta a todas luces contraria a lo dispuesto de forma expresa en la norma, ya que aun cuando la parte actora no indica expresamente que tales hechos configuran simulación, fraude o dolo, no pasa desapercibido este Tribunal que, sí señala la representación del actor que contienen declaraciones de situaciones que no ocurrieron, así como el hecho de sostener que se realizaron con la intención de desmejorar su condición de socio; es decir, conforme a lo alegado en la demanda se realizó un acto jurídico aparente (simulación); por lo tanto, no es la acción de tacha la que se debió ejercer tal como lo dispone el artículo 1382 de la Ley sustantiva Civil y sentencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República; lo que permite concluir que la demanda resulta a todas luces inadmisible al ser contraria a disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con los términos antes invocados el presente recurso de apelación no debe prosperar, y por lo cual se confirmará la sentencia recurrida de acuerdo a los términos expresados en la presente decisión, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°125.789, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.972, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de enero de 2026, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoara en contra de la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil, Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 75-A, y en contra de la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.318.062. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A quo, en fecha 07 de enero de 2026, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoara el ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA, arriba identificado, en contra de de la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A., y de la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, arriba identificadas; en virtud de ello se declara la nulidad del auto de fecha 06 de agosto de 2025 y siguientes actuaciones. Así se decide.
Se condena en costas procesales a la parte perdidosa del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Magbis Mago García (FDO)
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores (FDO)