REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, siete (07) de mayo de 2.026
216º y 167º
ASUNTO: BP02-O-2026-006022
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE MAURERA MORALES y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 291.197 y 147.758, respectivamente, en representación del ciudadano RONALD ALEXANDER CARRASQUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.656, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo el juicio principal Nº BH03-V-2021-000020, contentiva de una acción reivindicatoria, incoada por los abogados RUBEN HERNANDEZ e IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, en representación de la Junta Directiva de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI (CAPSTEEA), en contra del prenombrado ciudadano y otros; acción que deviene en contra de la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado en fecha 15 de octubre del año 2024, afirmando que sus representados nunca fueron notificados de este proceso y por violación al principio de prejudicialidad.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D), escrito contentivo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, se dio entrada y se ordenó su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de causas correspondiente.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, estima esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Conforme se desprende del escrito inicial presentado por los profesionales del derecho ALBERTO JOSE MAURERA MORALES y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, antes identificados, quienes manifiestan actuar en representación de los derechos del ciudadano RONALD ALEXANDER CARRASQUEL TORREALBA, arriba identificado, ejercida la presente acción en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según lo alegado con fundamento en los hechos que parcialmente se transcriben:
“…En fecha 14 del mes de mayo del año 2021, se inicia una demanda de acción reivindicatoria por parte de los ciudadanos Abogados RUBEN HERNANDEZ E IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, debidamente identificados en el libelo de la demanda los cuales presentaron PODER ESPECIAL, debidamente otorgado por la Junta directiva de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CAPSTEEA). En la cual interponen una pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos: RONALD ALEXANDER CARRASQUEL, FRANCISCO GARCÍA, PABLO MENDEZ, ALEXANDER JAVIER PONCE GARCÍA, KIMBERLY MARIA MENDEZ LLOVERA, MARIDERY MARIA GONZALEZ MACUARE, AIMARA JOSEFINA ORTIZ MACUARE, DORIS DEL VALLE LAUREANO MARQUEZ, ODALYS DEL CARMEN YACUA YAGUARAMAY Y MILANGELA SARA BARROSO CARRASQUEL.
…PRIMER DERECHO VIOLADO De las citaciones
…Con lo cual se está determinando en la propia norma que deben ser notificados todos para poder correr los lapsos así que esta sentencia fue
decidida de forma temeraria violando todos los procesos de citación establecidos en la ley en los casos civiles sobre todo en esta causa que es de conmoción publica por la cantidad de personas afectadas, es decir, ya que no pueden corre (sic) los lapsos procesales si no existe una citación cierta comprobable Violando este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de forma flagrante este capítulo de las citaciones en el Código de Procedimiento Civil y con ello violando el debido proceso determinado en el Artículo 49 todos sus ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
…SEGUNDO DERECHO VIOLADO
De la prejudicialidad
…se evidencia que la parte autora ejerció de mala fe el derecho, ya que no solo utilizó al tribunal para realizar las supuestas citaciones de manera violatoria sino que también teniendo conocimiento de que existe una causa penal signada con el numero: BP01-P-2018-011441 seguida en ese momento por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESSTADO (sic) ANZOATEGUI, no pudiendo nuestro representando presentar esta cuestión previa en ningún momento ya que nunca fue citado desconociendo la existencia de este proceso civil accionado y llevado de manera parcializada hacia una sola de las partes como es de notar a simple vista por cualquier profesional del derecho que existieron violaciones graves al derecho del demandado para su citación, es por ello que solicitamos lo siguiente: (…)
….solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal de alzada que se declare con lugar la acción de Amparo Judicial (sic) en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 15 de octubre del año 2024, en la causa identificada con el asunto BH03-V-2021-000020, o BP02-V-2021-000539, por cuanto nunca se citó de este proceso a nuestro representado: RONALD ALEXANDER CARRASQUEL, así como se viola flagrantemente el principio de prejudicialidad aplicable a este proceso…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Antes de pasar a sustanciar la presente acción, este Tribunal, debe verificar si se cumplen o no con los requisitos de Ley para su admisibilidad, tanto previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los exigidos conforme a las sentencias emanadas de la Máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; análisis que se hace en los siguientes términos:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este sentido, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones necesarias para ello.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mantiene su criterio en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, considerando que ésta es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Siendo ello así, es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 7, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…
…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
En este sentido, conforme a las citadas normas, la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida es lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango, como lo sería el derecho al acceso a la administración de justicia.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho a la interposición del mismo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual de acuerdo a las citadas normas, la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la acción de amparo constitucional fue presentada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE MAURERA MORALES y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, arriba identificados, quienes de atribuyen la condición de representantes de los derechos del ciudadano RONALD ALEXANDER CARRASQUEL TORREALBA, arriba identificados, sin que fuera acompañado junto al escrito inicial poder para la interposición de la presente acción ante esta Instancia con facultades expresas para la defensa de los derechos del accionante; motivo por el cual considera esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…” (Negritas del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, contempla:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cita supletoriamente, el artículo 150 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional a través de apoderado judicial y la necesidad de acompañar el poder, la Sala Constitucional en sentencia N° 150 de fecha 14 de junio de 2022, dejó establecido:
“…la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación –ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-: y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, cabe destacar que ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria consignación del poder que acredite la representación para interponer la acción de amparo constitucional al punto de considerarlo como un elemento esencial cuya carga procesal corresponde en este caso al accionante, lo cual implica que en modo alguno pueda ser suplido por el Juez Constitucional al no resultar aplicable el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, considerando la Sala Constitucional que la aplicación de la referida norma en el presente asunto no tiene propósito. (Ver sentencia Nº Sentencia: 0601 de fecha 04 de noviembre de 2024).
Así las cosas, es pertinente dejar establecido que, en sentencia de fecha más reciente, la misma Sala, Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido como una función inherente al Juzgador Constitucional el deber de haber advertido una situación como la de autos, dada la incidencia que ésta tiene en la admisión de la acción de amparo constitucional al ser interpuesta bajo representación; es decir, al no presentarse el poder original o en copias certificadas, la consecuencia jurídica no puede ser otra que declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en efecto, así lo deja establecido en la sentencia N° 634 de fecha 6 de Mayo de 2025 de la siguiente manera:
“… Asimismo, esta Sala en sentencia N° 111, del 25 de enero de 2011, en cuanto a la falta de representación, estableció lo siguiente:
(…) es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: “…”.
De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-.
Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación (…)”.
Conforme a los criterios antes expuestos, se advierte que al no haber consignado el abogado Iván Enrique Harting Villegas, el original o la copia certificada del poder, o en su defecto, al no evidenciar en autos que se haya exhibido ante el Secretario (a) del respectivo órgano judicial para su confrontación con el original, resulta manifiesta la falta de representación del mismo para actuar en nombre de la empresa Mercantil Sucre, C.A., situación que debió ser advertida por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluso antes de entrar a analizar las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, se advierte que erró el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la pretensión de amparo constitucional por cuanto lo ajustado a derecho era declarar inadmisible por falta de representación. En tal sentido, como quiera que la falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. N° 633/2011), se debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, quien adujo actuar en representación de la empresa Mercantil Sucre, C.A. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”
En este orden de ideas, de conformidad con el citado criterio el cual acoge esta Juzgadora íntegramente y por cuanto se desprende de las actas procesales que los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE MAURERA MORALES y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 291.197 y 147.758, respectivamente, aducen actuar en representación de los derechos del ciudadano RONALD ALEXANDER CARRASQUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.656, sin acompañar junto al escrito inicial el poder que así lo acredite ni en original o copias certificadas, ya que si bien es cierto conforme al comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Anzoátegui, se observa que indicaron en anexo “02”, verificados como han sido dichas documentales la mismas corresponden a actas de designación de Defensor Privado, la primera, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Barcelona, en fecha 30 de julio de 2.025 y la segunda, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de Barcelona, en fecha 13 de abril de 2.026; no es menos cierto que dichas actuaciones no corresponden a un poder que acredite la representación para su intervención ni interposición de la acción de amparo constitucional en representación del accionante; es decir, no cursa en autos el poder ni en original ni en copia certificada que acredite la actuación de los prenombrados profesionales del derecho para actuar en este procedimiento en representación del accionante, y cuya carga procesal sólo le corresponde a él, motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional conforme a los términos que anteceden y a las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional resulta a todas luces inadmisible. Así se declara.
En consecuencia, conforme a las actuaciones cursantes en autos la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible en virtud de no constar de forma fehaciente la representación judicial que se atribuyen los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE MAURERA MORALES Y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, como representante de los derechos del ciudadano RONALD ALEXANDER CARRASQUEL TORREALBA, presunto agraviado, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos que antecede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE MAURERA MORALES Y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 291.197 y 147.758, respectivamente, en representación de los derechos del ciudadano RONALD ALEXANDER CARRASQUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.656, en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los siete (7) días del mes de mayo de 2.026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Dra. Magbis Mago García (fdo)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores (fdo)
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores (fdo)
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