REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de octubre del año dos mil veintiséis (2.026)
210° y 161°
ASUNTO Nº BP02-S-2026-008023
I
IDENTIFICACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELA ZULIME PÉREZ DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.788, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: DRA. GENESIS ARREAZA, Defensora Púbica adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, con competencia en Materia, Civil, Mercantil Y Transito.

ASUNTO: Solitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
II
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
La presente solicitud de jurisdicción voluntaria fue interpuesta formalmente en el marco de una Jornada de Tribunal Móvil llevada a cabo en esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, fue sometida al conocimiento de este Tribunal mediante el proceso legal de distribución de causas efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), siendo recibida por este Despacho en fecha dos (02) de octubre de 2026.
La ciudadana Mariela Zulime Pérez de Aguilera, actuando en su propio nombre y en representación de sus prenombrados hijos, acude a los fines de solicitar que se les declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Manuel Raimundo Aguilera Mejías. Fundamenta su pretensión señalando que el de cujus falleció ab intestato en fecha 11 de diciembre de 2025, conforme al Acta de Defunción Nro. 3025, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, alegando poseer la condición de cónyuge supérstite y descendientes respectivamente.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2026, el Tribunal procedió a la admisión de la referida solicitud. Seguidamente, en fecha quince (15) de octubre de 2026, este servidor de justicia, en estricto apego al principio de celeridad procesal, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la causa, ordenando fijar la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas oportunamente por la parte solicitante, acto procesal que se verificó y materializó en debida forma en fecha veintidós (22) de octubre de 2026.
Así las cosas, encontrándose la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la petición formulada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir al tenor de las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia y la Naturaleza del Procedimiento
De manera preliminar, resulta menester señalar que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos constituye un asunto de eminente Jurisdicción Voluntaria (o no contenciosa), mediante el cual no se demanda contra nadie ni se dirime un litigio, sino que se persigue la intervención del órgano jurisdiccional para la demostración y reconocimiento de un hecho o un derecho. Esta pretensión se sustancia como un justificativo de perpetua memoria, regulado en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones de su artículo 936 y siguientes.
Por consiguiente, al no existir controversia alguna de naturaleza patrimonial y al tratarse de diligencias para asegurar la posesión de un derecho, este Tribunal resulta plenamente competente para conocer y resolver la presente solicitud.
De la pruebas consignadas
Para la demostración de los extremos exigidos por la ley sustantiva civil la parte solicitante aportó al presente asunto un conjunto de elementos probatorios, los cuales este Tribunal pasa a valorar en los siguientes términos:
De las Copias de las Cédulas de Identidad: Rielan en autos copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana solicitante, así como de sus prenombrados hijos. Se les otorga pleno valor probatorio, siendo valoradas como documentos públicos administrativos que demuestran los datos de identidad de los intervinientes para actuar en el presente procedimiento.
Del Acta de Defunción: Riela en autos Acta de Defunción del ciudadano MANUEL RAIMUNDO AGUILERA MEJÍAS (C.I. V-8.316.115), identificada con el Nro. 3025, de fecha 11 de diciembre de 2025, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Dicha documental se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por emanar de funcionario público competente, quedando plenamente demostrado el fallecimiento del de cujus y, consecuencialmente, la apertura de la sucesión.
Del Acta de Matrimonio: Riela en autos Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Urbano Santa Rosa (anteriormente denominado Distrito Valencia) del Estado Carabobo, contentiva de la celebración del matrimonio civil entre el ciudadano MANUEL RAIMUNDO AGUILERA MEJÍAS y la ciudadana MARIELA ZULIME PÉREZ GUILLÉN. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, demostrándose con ella el vínculo conyugal y la cualidad de cónyuge supérstite de la solicitante respecto al causante.
Cursan en el expediente las siguientes documentales:
1-Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 420, Tomo I, del año 1992, expedida en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano MANUEL ISAAC AGUILERA PÉREZ; 2-Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 907, Tomo II, del año 1989, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana ALLISON LISNEIDY AGUILERA PÉREZ; 3-Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 1721, Tomo III, del año 1998, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano ANDRÉS ARTURO AGUILERA PÉREZ.
En todas y cada una de las referidas actas, aparecen mencionados expresamente como ascendientes el ciudadano Manuel Raimundo Aguilera Mejías (de cujus) y la ciudadana Mariela Zulime Pérez. Se les confiere pleno valor probatorio como documentos públicos acreditando fehacientemente el vínculo existente entre los solicitantes y el causante, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
De las Pruebas Testimoniales: En fecha 22 de octubre de 2026, tuvo lugar por ante este Tribunal la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO GUERRA PUESME, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.190.394, y RAMÓN ANTONIO CARMONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.483.630.
Evaluadas sus deposiciones al amparo de la sana crítica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que los referidos testigos resultaron ser contestes, al afirmar que conocen de trato, vista y comunicación a los solicitantes y al de cujus; que les consta de manera directa el fallecimiento del mismo; y que dan fe pública de la condición que ostenta la viuda y sus hijos con relación al prenombrado causante, sin que conste conocimiento de la existencia de otros herederos. Por consiguiente, se les otorga pleno mérito probatorio a los fines de constituir el presente justificativo de perpetua memoria.
Al estar comprobada la filiación de MANUEL ISAAC, ALLISON LISNEIDY y ANDRÉS ARTURO, así como el vínculo matrimonial de MARIELA ZULIME con el extinto MANUEL RAIMUNDO AGUILERA MEJÍAS, resulta plenamente ajustado a derecho acoger favorablemente la pretensión incoada, al no contrariar el orden público ni las buenas costumbres.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, incoada por la ciudadana MARIELA ZULIME PÉREZ DE AGUILERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: Se declara a la ciudadana MARIELA ZULIME PÉREZ DE AGUILERA y a los ciudadanos MANUEL ISAAC AGUILERA PÉREZ, ALLISON LISNEIDY AGUILERA PÉREZ y ANDRÉS ARTURO AGUILERA PÉREZ (en su condición de hijos y descendientes directos), plenamente identificados en autos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ab intestato del ciudadano MANUEL RAIMUNDO AGUILERA MEJÍAS (Fallecido). TERCERO: La presente declaratoria se dicta dejando a salvo los derechos de terceros. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNY LÓPEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNY LÓPEZ
ASUNTO Nº BP02-S-2026-008023