REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de octubre del año dos mil veintiséis (2.026)
210° y 161°
ASUNTO: BP02-V-2026-006821
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
PARTE DEMANDANTE: PARTE ACTORA (DEMANDANTES):Ciudadana CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.119.749.Ciudadano JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.679.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE WETTER MENESES, MARLENIS COROMOTO RIVAS BECERRA, SALVADOR REZKALLAH BASMAGI DALLALE y JOSEPH MECHTAK, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.495.319, V-4.361.222, V-6.519.877 y V-17.384.484, respectivamente; y el ciudadano JORGE ROBERTO SÁNCHEZ YÁNEZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-80.853.012.
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA
II
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Este Juzgado observa que la demanda contentiva de Nulidad de Venta fue originariamente interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2026, declinó su competencia por el territorio, remitiendo el expediente a este Despacho, una vez recibido el expediente y asumido el conocimiento de la causa, este Órgano de Administración de Justicia procedió a dictar el auto de admisión de la demanda primigenia en fecha 18 de septiembre de 2026.
Ahora bien, surge el presente pronunciamiento en virtud que, en fecha 21 de octubre de 2026, compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.532, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constituida por los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.119.749 y V-11.679.880, respectivamente; oportunidad en la cual presentó formal escrito contentivo de REFORMA DE LA DEMANDA.
Encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, y visto el escrito de reforma planteado por la parte accionante atendiendo lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley Procesal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre su admisión, al tenor de las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento previo sobre los límites de su capacidad para conocer del presente asunto, en virtud de la modificación introducida por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda. A tal efecto, es imperativo realizar un análisis dogmático y normativo sobre las instituciones de la jurisdicción y la competencia.
La jurisdicción es la potestad conferida por el Estado a sus órganos jurisdiccionales para administrar justicia, dirimir controversias y ejecutar lo juzgado, constituyendo una función indelegable y de eminente orden público, consagrada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la competencia constituye la medida, límite de esa jurisdicción que la ley asigna a cada tribunal para conocer de determinados asuntos. El ordenamiento jurídico procesal venezolano distribuye la competencia atendiendo a tres criterios fundamentales, la materia, el territorio y la cuantía. Este último criterio (la cuantía) persigue la adecuada distribución basándose en el valor económico de la pretensión deducida en juicio.
En este sentido, los límites por la cuantía en nuestro sistema judicial se encuentran actualmente regulados y delimitados por la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece valores que determinan qué asuntos deben ser conocidos por los Juzgados de Municipio y cuáles corresponden a los Juzgados de Primera Instancia.
Del caso concreto y la incompetencia por la cuantía
Al descender a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano de Administración de Justicia constata que la parte actora, haciendo uso tempestivo de la facultad que le confiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha dado contestación a la demanda, presentó formal escrito de reforma del libelo.
Al respecto, resulta imperioso precisar que, de conformidad con la pacífica doctrina procesal y la jurisprudencia patria, la reforma de la demanda no constituye una simple modificación, sino que sustituye el libelo original. De allí que, al operar esta sustitución procesal que configura los nuevos límites de la pretensión, surge ineludiblemente el deber y la potestad de este Juzgador de revisar nuevamente y ex oficio, el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, incluyéndose de manera estricta el análisis de su propia competencia.
De la revisión exhaustiva de dicha reforma, se evidencia que el demandante modificó de manera sustancial la estimación de su demanda, fijando el nuevo valor de la misma en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS (€ 1.125.000,00).
Frente a esta nueva estimación económica, y al aplicar estrictamente los parámetros establecidos en la precitada Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal advierte inexcusablemente que el monto demandado excede de manera ostensible el límite máximo de la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio. Siendo la competencia por la cuantía una materia de estricto orden público, conforme lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse modificado el valor de la demanda mediante la reforma, se considera que este Despacho ha no tiene la competencia para conocer el presente juicio.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia por la cuantía y, en aplicación del artículo 71 de la norma adjetiva civil, DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución corresponda. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN en contra de los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE WETTER MENESES, MARLENIS COROMOTO RIVAS BECERRA, SALVADOR REZKALLAH BASMAGI DALLALE, JOSEPH MECHTAK y JORGE ROBERTO SÁNCHEZ YÁNEZ, plenamente identificados en autos; ello en virtud de la estimación de la demanda introducida en el escrito de reforma, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN inmediata del presente expediente, con sus folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia preindicados, a los fines de que se proceda a su distribución.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNY LÓPEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNY LÓPEZ
ASUNTO: BP02-V-2026-006821
|