REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de octubre del año dos mil veintiséis (2.026)
210° y 161°
ASUNTO Nº BP02-S-2026-007886
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: Ciudadana SORIMAR DEL VALLE GUERRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.389.197.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FABRICIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.463.
ASUNTO: Solitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (declinatoria)
II
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se observa que esta solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de agosto de 2026. Posteriormente, las actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2026.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2026, este Despacho, a cargo para ese entonces de la Dra. Esthefany Montaño, dictó auto de admisión de la solicitud y fijó la oportunidad procesal para la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 06 de octubre de 2026.
Posteriormente, a petición de parte, quien hoy suscribe, en su carácter de Juez Provisorio procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto en fecha 21 de octubre de 2026. Así las cosas, habiendo vencido íntegramente el lapso otorgado conforme a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el expediente en fase de pronunciamiento definitivo, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar resolución al tenor de las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia por la Materia y el Orden Público
Corresponde a este Tribunal, de manera previa a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del petitorio, revisar los presupuestos procesales que legitiman su actuación, muy especialmente los límites de su jurisdicción y competencia.
La competencia constituye la medida de la jurisdicción conferida a cada órgano de administración de justicia. En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Al estar indisolublemente ligada a la organización del Estado para la debida administración de justicia, la competencia material es de estricto orden público, irrenunciable e inderogable por las partes, lo que faculta y obliga al Juez a declararla incluso ex officio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
De la verificación de incompetencia por la materia
Al analizar de forma preliminar las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador advierte que en la petición de declaración, una de las ciudadanas que solicitan ser declaradas herederas de quien en vida fuera el ciudadano Ramón del Valle Guerra, se encuentra una joven, nombre que se omite de acuerdo a las previsiones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), siendo que al momento de la presentación de la presente solicitud, cuenta con la edad de dieciséis (16) años, así se verifica de la documental que corre inserta al folio 15 del expediente, contentivo del acta de nacimiento identificada con el Nro. 1002, Folio 2, de fecha 8 de junio de 2011, el cual corre inserto en copia simple.
De modo que al estar involucrados de manera directa los derechos, intereses de una adolescente, se activa de forma automática el fuero de atracción especial y de protección integral consagrado en la legislación venezolana. En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de manera taxativa los asuntos de jurisdicción voluntaria, sucesiones y justificativos donde tengan interés directo niños, niñas o adolescentes, son de la competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, siendo que la jurisdicción ordinaria civil carece de facultades para sustanciar y decidir causas donde se encuentren comprometidos derechos de adolescentes, este Juzgado de Municipio Ordinario no tiene la competencia material para conocer del presente asunto.
En virtud de que esta situación afecta el orden público procesal, resulta forzoso para este servidor de justicia advertir y declarar ex officio su incompetencia por la materia y, consecuencialmente, declinar el conocimiento de la presente causa ante la jurisdicción especial de protección, garantizando así el principio del juez natural y los principios consagrados en la Legislación Especial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA (de oficio) para seguir conociendo de la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), incoada por la ciudadana SORIMAR DEL VALLE GUERRA REYES y otras, en virtud de encontrarse involucrados los derechos e intereses de una adolescente; ello de conformidad con los artículos 28 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA material para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: una vez firme, se ORDENA LA REMISIÓN inmediata del presente expediente, con todos sus folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) correspondiente a los referidos Tribunales de Protección, a los fines de su distribución y prosecución legal.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNY LÓPEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNY LÓPEZ
ASUNTO Nº BP02-S-2026-007886
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