REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona 18 de Septiembre de 2026.
215° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2025-005548

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LEOJENNI GUADALUPE MATOS CANO (quién también se identifica como LEOJENNI GUADALUPE MATOS HERNANDEZ) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.170.509.-

PARTE DEMANDADA: DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.483.619.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISION DE PRUEBAS).-

II.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Julio de 2025, se dictó auto en el cual se admite la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LEOJENNI GUADALUPE MATOS CANO (quién también se identifica como LEOJENNI GUADALUPE MATOS HERNANDEZ) venezolana, mayor de edad, titular de la célula de Identidad Nro. V-28.170.509, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MANTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.797.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.050, en contra de la ciudadana DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.483.619; Ahora bien, vencido el lapso de promoción de pruebas y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos en el presente juicio; este Juzgado pasa a ser las siguientes consideraciones:

Visto el contenido de los escritos de promoción de pruebas, de fecha 04 de Agosto de 2026, el primero presentado por la ciudadana DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.483.619, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FREIMAR MARIA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.462, parte demandada; y el segundo presentado por en fecha 07 de Agosto del corriente por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MANTILLA TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.050, Apoderado Judicial de la ciudadana LEOJENNI GUADALUPE MATOS CANO (quién también se identifica como LEOJENNI GUADALUPE MATOS HERNANDEZ), identificada en autos, parte demandante.-

Así las cosas, en consecuencia del pronunciamiento que antecede por cuanto las pruebas promovidas TANTO POR LA PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de los siguientes medios probatorios, sobre los cuales se procede a realizar las siguientes consideraciones, en virtud a corresponder la tramitación del presente juicio bajo el procedimiento oral, para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias, que el sagrado derecho a la defensa, como garantía constitucional, requiere ser conceptualizado de una manera amplia. De allí que, el derecho de defensa dentro de un procedimiento abarca la más amplia posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales de los administrados, a los fines de impedir la indefensión de las personas con intereses en la misma, a través del ejercicio probatorio y argumental permanente de los sujetos involucrados y durante todas las etapas de la actuación.
De allí pues, que el derecho de acceder a las pruebas es de jerarquía constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer todos aquellos medios de pruebas que consideren eficaces para demostrar sus pretensiones, para que sean promovidos, admitidos, evacuados y valorados por los operadores de justicia.
Ello así, al analizar el derecho constitucional de acceder a los medios probatorios se hace notar que éste guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, debido a que las partes para demostrar su pretensión pueden presentar cualquier medio probatorio que tengan a su disposición, siempre y cuando éste se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el thema decidendum, situación determinada por la parte al momento de fundamentar el objeto de la prueba en su escrito de promoción. Así pues, una vez promovidas las pruebas, los órganos de administración de justicia, están en la ineludible obligación de garantizar esos derechos, sin que les sea permitido desconocerlos ni obstaculizarlos.

En este sentido, la oralidad tiene particularidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente, la demanda escrita debe cumplir con los requisitos exigidos con la especialidad consiste en que, en el procedimiento oral, la prueba documental sólo podrá aportarse con el libelo al igual que deberá presentarse en la misma oportunidad la lista de testigos a declarar en el debate oral, pasado este lapso, precluye la oportunidad y no podrán promoverse otra vez estas probanzas, con la excepción de los documentos públicos siempre y cuando se indique en qué Oficina se encuentran. De igual manera, en lo concerniente a la contestación de la demanda en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil arriba señalado y Así se Declara.-

En cuanto a lo relativo a los medios de pruebas, y su admisibilidad, la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones. Legalidad de la prueba es un derecho fundamental cuya configuración le corresponde a la ley, pues en ellas se precisa la forma y momento de presentación de la prueba. La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso; es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.

No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando estrictamente las disposiciones previstas conformen al procedimiento aplicable al juicio, correspondiendo al caso en estudio el procedimiento de oralidad, ello a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento, como lo correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas, siendo establecidos por el legislador patrio el acatamiento absoluto al sagrado debido proceso y Así se declara.

En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio, o su violación en cuanto a la obtención de la misma.

En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido; con atención ello, se procede a NEGAR LA ADMISION de los siguientes medios de pruebas:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por cuanto la parte demandante en la articulación probatoria consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguiente, en cuanto a la prueba instrumental promovida:

1.- Cláusula cuarta (tercero), referente a la Prueba de Instrumental digital y técnica (mensajes de datos WhatsApp) con fundamentación jurisprudencial y acreditación de la voluntad declarada en la demanda, realizándose de la siguiente manera:

“…Promuevo en reproducción impresa y como mensajes de datos los contenidos multimediales, notas de voz y conversaciones de texto transmitidos a través de la aplicación WhatsApp entre la línea telefónica de mi representada y la de la demandada, ciudadana DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA, sostenidas durante la ejecución de la relación arrendaticia, los cuales acompaño marcados con la letra F (…)”

De Igual manera, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, observa esta juzgadora que fueron promovidas en el escrito libelar de fecha 19 de junio del 2025 los siguientes medios de pruebas:

“ “Omissis… A los fines de demostrar los hechos alegados y fundamentar las pretensiones de esta demanda, ofrecemos desde este momento las siguientes pruebas, sin perjuicio de las que se puedan promover en la oportunidad legal correspondiente:

Documental:
Original del Poder Especial debidamente notariado que acredita mi representación judicial, marcado con la letra "A".
Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, marcado con la letra "B".
Originales y/o copias certificadas de las facturas y soportes de los gastos de remodelación del inmueble, marcados con la letra "C"
Originales y/o copias de las comunicaciones (notificaciones) enviadas a la ciudadana Daise Josefina Marval Viloria, marcadas con la letra "D'".
Original y/o copia certificada del Procedimiento Administrativo incoado ante la SUNDDE, marcado con la letra "E", el cual demuestra el agotamiento de la vía administrativa.
Testimonial: Nos reservamos el derecho de promover en la oportunidad legal correspondiente la declaración de los testigos que resulten pertinentes para la demostración de los hechos.
Experticia: En caso de ser necesaria, solicitaremos la práctica de una experticia para la valoración de las remodelaciones realizadas en el inmueble.
Inspección Judicial: De ser necesario, solicitaremos la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.”

Disponen los artículos 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 864: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.”
.
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar nombre apellidos y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral (…).
Artículo 865: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
(…)
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

Al respecto, es forzoso para este órgano jurisdiccional establecer lo previsto en el artículo 4 de la ley de Mensajes de datos y firma electrónica:

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Para el maestro ASN, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales y Contenciosos, Ediciones Paredes” , precisa respecto a la introducción de la causa, lo siguiente:
…como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil . Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario.
a. En el procedimiento ordinario la carga de los demandantes en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presentes dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la oficina o el lugar donde se encuentren ( art. 434 Código de Procedimiento Civil ). En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso en el oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciendo, correrá la misma suerte con respecto de los documentos que no ofrecer, esto es, no admitirsele después.
La lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando indispensable tal señalización, pues como ya se indica, las formas del procedimiento oral no pueden relajarse en forma alguna…

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la evacuación de pruebas en el procedimiento oral, existen dos oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda ( artículo 864 del Código de Procedimiento Civil ), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación ( art. 865 del Código de Procedimiento Civil ), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. B) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con relación a las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
…El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: CT contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:
Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, tola la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil , pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordenará publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin de que si lo consideran conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalada, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin de que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 am para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil , la cual será dirigida por la Sala.
Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá elegir a las personas (una o más) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.
Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existen. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos.
.
El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos pasos allí establecidos, adecuándolos en lo que cabe a las circunstancias propias de la presente demanda; En consecuencia, promovida la reproducción impresa y como mensajes de datos los contenidos multimediales, notas de voz y conversaciones de texto transmitidos a través de la aplicación WhatsApp, promoción que corresponde a documentales conforme a la normativa especial arriba señalado en el artículo 4, el cual versa sobre una prueba documental como también se ha establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias del más alto Tribunal de Justicia, lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 864 eiusdem, a todas luces resulta inadmisible, en virtud de que la oportunidad legal para promover las documentales era el libelo de la demanda, por lo que a juicio de quien aquí decide, y en aras de garantizar el sagrado debido proceso, se NIEGA LA ADMISIÓN del referido medio probatorio y Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de inspección judicial sobre el dispositivo móvil de la demandante, promovido de la siguiente manera:
Solicito a este Juzgado que fije día y hora procesal para que la ciudadana secretaria del despacho efectué una inspección judicial probatoria sobre el dispositivo móvil de mi representada a los fines de constatar: A) la existencia física del equipo celular, su código IMEI, el numero teléfono emisor y la titularidad del usuario de WhatsApp. B) El historial del chat sostenido con el contacto asignado a la demandada. (…)
C) la exactitud y correspondencia del contenido del anexo F con la transcripción literal de los mensajes de textos, audios, fechad y fotografía donde consta expresamente la voluntad declarada de la arrendadora autorizando las obras y el descuento del canon (…)

Establece el artículo 1.428 del Código Civil, el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
ARTÍCULO 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Artículo 472° El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. Artículo 473° Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto. Artículo 475° El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible. Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, es menester dejar establecido que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos materiales a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, sin necesidad de la aplicación de conocimientos técnicos o periciales más allá de sus propios sentidos, en base a ello, mal podría este Tribunal admitir el referido medio probatorio bajo las condiciones solicitadas en los términos indicados por la promovente, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicaría subvertir el procedimiento de su promoción y evacuación, correspondiendo únicamente al juez y no a la secretaria, verificar las condiciones conforme a sus sentidos, sin formular apreciaciones que puedan incidir de manera directa o indirecta; aunado al hecho cierto que el promovente no estableció información sobre el equipo móvil, ni existe el ofrecimiento o disposición del equipo móvil o aspectos referente a los datos del mismo, todo ello a los fines de garantizar el control de la prueba; lo cual vulnera la jurisprudencia reinante en la materia, contraviniendo el espíritu, propósito y razón de los artículos 472,473, 475 del Código Adjetivo y 1.428 del Código Civil; En consecuencia, es forzoso NEGAR LA ADMISIÓN de la referida prueba y Así se Decide.-

En lo que se refiere a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante, promovida de la siguiente manera:
Séptimo Prueba de exhibición documental, (…)

“… De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, en contra de la demandada, ciudadana DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA, a los fines de que promueva y presente ante este Órgano Jurisdiccional los siguientes documentos que se encuentran en su poder (…)”.

Al respecto, dispone el artículo 436 del Código Adjetivo lo siguiente:
Artículo 436° La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En atención a lo anterior, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de públicos que se encuentran documentos también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere aportar posible copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede solicitar que se ordene la exhibición del documento. Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trata, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requiriente (promovente) acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conocerá acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en el poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez. En tal sentido, resulta forzoso NEGAR LA ADMISIÓN del medio de prueba de exhibición de documento, por cuanto consignó medios de prueba que indique que se encuentra en poder del adversario, ni afirmaciones de datos del contenido o la copia de los documentos solicitados, contraviniendo los requisitos sine quan none ordenados por el Legislador Patrio para la promoción y admisión de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Adjetivo y Así se Decide.

En cuanto a la promoción de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, realizada bajo los siguientes aspectos:

Octavo Prueba de Inspección Judicial (…)

“… Solicito formalmente que este Juzgado se constituya en la sede del inmueble comercial objeto de la causa a los fines de dejar constancia procesal de:
1. La existencia física, alcance y correspondencia material de las mejoras ejecutadas con las facturas del Anexo C (…)”.
2. La disponibilidad real, efectiva e ininterrumpida de las llaves del inmueble por parte de esta representación para ser consignadas o entregadas bajo la tutela de este Tribunal (…)”.

Colorario lo anterior, y establecido en el presente fallo las normas referente a la inspección judicial, correspondiendo su apreciación a través de los sentidos a los jueces sin formular apreciaciones, o avanzar opinión por cuanto desnaturaliza la Inspección judicial, considera que lo peticionado a constatar referente al alcance y correspondencia materia de las mejoras ejecutadas, y la disponibilidad de las llaves desvirtúa el espíritu, propósito y razón de la prueba de Inspección judicial, cuyo alcance solicitado incide en apreciaciones u opinión; En consecuencia, le es forzoso a esta Juzgadora NEGAR LA ADMISIÓN de la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a aras de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, el cual no puede ni las partes intervinientes ni los órganos jurisdiccionales pretermitir y Así se Decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JANNY HERRERA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JANNY HERRERA.