SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2026.
216° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-007434
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadanos SARA ELENA PEREZ APAEZ y LEONALDO ENRIQUE MOLINA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-16.068.834 y V-16.253.216, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ROSMAR MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.295.019, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.415.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185 A.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de junio del 2026 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos SARA ELENA PEREZ APAEZ y LEONALDO ENRIQUE MOLINA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-16.068.834 y V-16.253.216, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana na ROSMAR MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.295.019, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.415; mediante auto de fecha 17 de junio del 2026 se le dió entrada; y alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
“(...) En fecha Diecisiete (17) De Diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, tal como consta de ACTA de Matrimonio N° 35, de Fecha 17 de Diciembre de 2024, FOLIO: 54 y 55, que en original acompañamos marcada con la letra "B". Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Brisas del Mar, Callejón Eulalia Buroz, (...) Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actualmente vivimos en domicilios separados. Durante nuestra unión conyugal procreamos un hijo, que mencionamos a continuación: LEONEIBER YEREMI MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-32.455.604, edad 18 años. Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, encontrándonos separados desde el mes de Enero del Dos Mil Diez (2.010), es decir, tenemos dieciséis (16) año y cinco (05) meses que rompimos "de hecho" Es por ello que acudimos ante su competente autoridad ciudadano juez para solicitar respetuosamente el DIVORCIO MUTUO ACUERDO de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, (…) “
Consta que el 17 de julio del 2026, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Primera del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; ello previo el cumplimiento de la consignación de las documentales solicitadas.
En fecha 06 de agosto del 2026, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha 17 de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Planteado los hechos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa a emitir opinión sobre el fondo de la presente solicitud de Divorcio de la siguiente manera:
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, el sagrado Debido Proceso y Derecho a la Defensa, los cuales no pueden ser quebrantados, subvertidos o pretermitir ni por las partes intervinientes, como tampoco por los órganos jurisdiccionales.
Al respecto sobre el caso fáctico en estudio, es necesario señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, Dispone el encabezado del artículo 185-A del código civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.- Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el:
‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad y confianza jurídica. Asimismo este tribunal evidencia que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Brisas del Mar, Callejón Eulalia Buroz, Parroquia San Cristobal, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, por lo cual este Juzgado es competente de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-
Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por los los ciudadanos SARA ELENA PEREZ APAEZ y LEONALDO ENRIQUE MOLINA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-16.068.834 y V-16.253.216, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana na ROSMAR MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.295.019, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.415, quienes manifestaron que no adquirieron bienes durante el matrimonio, si procrearon hijo quien en la actualidad es mayor de edad, y contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como consta de acta de Matrimonio N° 35, folios 54 y 55, tal como se desprenden de la copia certificada del acta de matrimonio el cual riela en los folios 12 al 20 el cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con las disposiciones de ley, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y Así se declara.-
Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, ello en atención a que notificado como ha sido, emitiera opinión favorable tal como consta en el folio 25; y cumplido lo solicitado; En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, ya que desde el mes de enero del Dos Mil Diez (2010) están separados; dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente, por cumplirse los requisitos de ley establecidos por el Legislador Patrio; aunado al hecho cierto que el presente procedimiento fuera tramitada en armonía y estricto apego a las disposiciones legales aplicables al caso, el cual constituye un medio eficaz, especialísimo, y en todas las fases de procedimiento se salvaguardó las garantías y disposiciones constitucionales preceptuadas en nuestra norma suprema, ello a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que avala que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, debido proceso y el acceso a la Justicia y Así se declara-
Atisba esta Jurisdicente que por cuanto el thema decidendum en la presente solicitud se circunscribía a dilucidar los requisitos de procedencia para disolver el vinculo matrimonial existente, y en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, de acuerdo a lo previsto en el precitado y estudiado articulo y en atención al reiterado criterio jurisprudencial up -supra, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente, por cumplirse los requisitos de ley establecidos por el Legislador Patrio de conformidad con el espíritu, propósito y razón del Legislador en el artículo 185-A del Código Civil y Así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SARA ELENA PEREZ APAEZ y LEONALDO ENRIQUE MOLINA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-16.068.834 y V-16.253.216, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana na ROSMAR MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.295.019, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.415, y Así se Decide.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como consta de acta de Matrimonio N° 35, folios 54 y 55 y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2026-007434
SJMR
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