SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2026.
216° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-006508
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana JUANA BETTI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.498.183.-

ABOGADA ASISTENTEDE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FRANNYS NAZARET DEL CARMEN AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.424, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.282.-

CAUSANTE: Ciudadano FELIPE JOSÉ TOVAR CALZADILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-16.182.073, con ultimo domicilio JR, Belisario Suarez S/N Mz Q10 LT,20 sector 2 Piso 4 Urbanización Mariscal Cáceres departamento Lima/ San Juan de Lurigancho, Perú.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.

El 09 de marzo del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana JUANA BETTI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.498.183, debidamente asistida por la ciudadana FRANNYS NAZARET DEL CARMEN AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.424, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.282; la cual mediante auto de fecha 10 de marzo del 2026 se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

"Es el caso ciudadano Juez que en fecha Siete (07) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025), siendo las 11:30 en Via Publica-Sechin-Sechin-America-Peru/Ancash/Casma/Casma falleció Ab-Intestato el hijo de nuestra representada el ciudadano FELIPE JOSE TOVAR CALZADILLA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.182.073, carnet de extranjería 004374157, quien tenía para la fecha 42 años de edad, siendo su ultimo domicilio JR, Belisario Suarez S/N Mz Q10 LT,20 sector 2 Piso 4 Urbanización Mariscal Cáceres departamento Lima/ San Juan de Lurigancho, a consecuencia de muerte accidentada, como se evidencia en Certificado de Defunción N°Cdef:2001168904 de fecha 7/10/2025, que consigno en copia certificada, así copia simple de la cédula de identidad y carnet de extranjería marcadas con la letras "A, B, C ". De igual manera es menester resaltar que en fecha 27 de febrero de 2025, falleció el ciudadano FELIPE NERY TOVAR GARCIA, padre del ciudadano FELIPE JOSE TOVAR CALZADILLA, antes identificado, se consigna acta de defunción marcada con la letra "D". Hacemos la aclaratoria que para el momento del fallecimiento del causante no dejo descendiente, a fin de que declaren como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la progenitora del hoy difunto a nuestra representada JUANA BETTI CALZADILLA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V- 4.498.183 y que se evidencia en acta de nacimiento la afiliación y el vínculo como madre del fallecido, se consigna acta nacimiento marcada con la letra "E", para que en consecuencia la declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante FELIPE JOSE TOVAR CALZADILLA, ya identificado y se conceda el título suficiente. Ahora bien, ciudadano Juez previa las formalidades de ley y para fines legales que nos interesan, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que presentare oportunamente ante su despacho, que una vez cumplidos los trámites de ley declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación de hace muchos años al causante FELIPE JOSE TOVAR CALZADILLA. SEGUNDO: Que saben y les consta que conoce como única y universal heredera, por cuanto su difunto hijo no tuvo descendiente. TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano, falleció sin dejar testamento.(...)."

Mediante auto de fecha 20 de abril del 2026 fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos, a los fines de garantizar el acceso a la Justicia sin formalismos inútiles, previa consignación de los documentos solicitados.

Seguidamente, en fecha 15 de mayo del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YEMARI DEL CAMEN ORTA DESEDA y JESÚS RAFAEL BRICEÑO MOSEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.447.865 y V-8.237.617, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantada.
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2026 se solicitó en original acta de defunción debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Civil de conformidad con el articulo 124 y 125 de la Ley Orgánica de Registros y Notarias.
En fecha 16 de septiembre del 2026, se recibió diligencia suscrita por la solicitante y abogada en ejercicio plenamente identificada en autos, mediante la cual consignó la documental solicitada por este Juzgado, previo otorgamiento de prorroga solicitada y debidamente acordada por este Juzgado.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio contencioso, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada; conforme al orden de suceder previsto en el articulo 825 ejusdem.
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acordes con el artículo 899 y 936 del mismo Código Adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non y acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal, y lo previsto en el articulo 340 ejusdem. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos Ab- intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes; En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción que pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo. Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil” es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas y Así se declara.
Observa esta Jurisdicente de lo esgrimido por la solicitante en su escrito libelar, y del acta de defunción, que el De Cujus objeto del presente procedimiento, falleció en Vía Publica Sechin, América de la Parroquia Casma del Municipio Casma del Estado Ancash, Perú, teniendo su residencia declarada en el acta de defunción en el referido país (Perú); Ahora bien, visto los elementos de extranjería presentes en el caso bajo estudio, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.511, del 6 de agosto de 1998, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, y por cuanto no existe tratado alguno entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.
En este sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo IX “De la Jurisdicción y de la Competencia”, las normas relativas a la jurisdicción y competencia de los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, así como las causas intentadas contra personas domiciliadas en el exterior; sin embargo, respecto a los procedimientos de jurisdicción voluntaria (asuntos no contenciosos), esta Ley no prevé norma alguna respecto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos; Al respecto, se advierte del análisis realizado a las normas contenidas en el prenombrado capítulo, que el legislador estableció que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de ciertos juicios, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, es decir, previó la posibilidad de resguardar la autonomía de las partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, siempre que los juicios tengan una vinculación efectiva con el territorio de la República, siendo denominada por la doctrina nacional y los criterios reiterados y pacíficos del mas alto Tribunal de Justicia como la sumisión tácita, el cual es un criterio de jurisdicción y competencia regido principalmente por el Artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00434 del 4 de julio de 2017, y recientemente con ocasión a la solicitud de únicos y universales herederos en sentencia de la misma sala Nro. 00383 de fecha 8 de diciembre 2021), lo cual trae como consecuencia, que el Poder Judicial Venezolano tiene Jurisdicción cuando las partes se somete tácitamente a su jurisdicción y Así se declara.
En este orden de ideas se observa que aun cuando el domicilio de la interesada solicitante correspondiente a la ciudad de Barcelona, Muncipio Simón Bolivar del estado Anzoátegui, la residencia y lugar de fallecimiento del causante (venezolano) al momento de su fallecimiento, es en Casma, Ancash, Perú; el requerimiento planteado por la solicitante plenamente identificada ad- inicio del presente fallo ante los tribunales venezolanos relativo a la “…solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos…” a su favor y en su beneficio (venezolana), tiene como objeto “…para fines legales que nos interesan…”; lo que evidencia la sumisión de la peticionante a la jurisdicción de los tribunales venezolanos por vinculaciones efectivas con el territorio de la República, y en atención a lo anterior, verifica que el domicilio de la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado por corresponder a jurisdicción graciosa o voluntaria, y voluntariamente someterse mediante sumisión a la jurisdicción de los tribunales venezolanos y Así se Declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana JUANA BETTI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.498.183; Esta sentenciadora garantizando y estricto cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 2, 7, 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus FELIPE JOSÉ TOVAR CALZADILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-16.182.073, con ultimo domicilio JR, Belisario Suarez S/N Mz Q10 LT,20 sector 2 Piso 4 Urbanización Mariscal Cáceres departamento Lima/ San Juan de Lurigancho, Perú, por constar en autos en copias certificadas del acta de nacimiento en el folio 07 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y Así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos de el causante el De Cujus FELIPE JOSÉ TOVAR CALZADILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-16.182.073, con ultimo domicilio JR, Belisario Suarez S/N Mz Q10 LT,20 sector 2 Piso 4 Urbanización Mariscal Cáceres departamento Lima/ San Juan de Lurigancho, Perú; quien falleció el 07 de octubre del 2025, a la 11:30 A.M, en la parroquia Casma, Municipio Casma, del estado Ancash, Perú, a causa de Edema Cerebral, mas congestión multivisceral; es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En cuanto al Acta de defunción en original emanada de la República del Perú con fecha de registro de fecha 13 de octubre del 2025, con código Nro. 5001699903, debidamente apostillada bajo el Nro. MRE1044461141325291773, el cual riela en el folio 21 y siguiente; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, todo ello conforme a lo preceptuado en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y la traducción por intérprete público de la autoridad que certifica el otorgamiento del referido documento, ya que Venezuela y Perú son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”; en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente, y por cuanto de la misma se evidencia en original la apostilla correspondiente, siendo demostrativo del fallecimiento del De Cujus en la República del Perú y así Establece.-

En lo que respecta al Acta de Defunción en original, de fecha 31 de agosto del 2026, del causante FELIPE JOSÉ TOVAR CALZADILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-16.182.073, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 2172, folio Nº 172, Tomo 09, año 2026, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la causa, fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, fallecido en Perú y así Establece.-

En atención a la copia certificada del acta de nacimiento del De Cujus emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, parroquia Puerto la Cruz, anotada bajo el Acta Nº 832, folios vto. 437, tomo 01, Año 1983 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 02 de marzo del 2026; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; siendo demostrativo de los progenitores del De Cujus, correspondiendo a la solicitante JUANA BETTI CALZADILLA y FELIPE NERY TOVAR GARCÍA, por ser un documento público autentico; siendo la solicitante su legitima madre y así Establece.-

En lo que respecta al Acta de Defunción en copia certificada de fecha 23 de febrero del 2026, del causante FELIPE NERY TOVAR GARCÍA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-2.643.201, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 477, folio Nº 227, Tomo 02, año 2025, de fecha 02 de febrero del 2025, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la causa, fecha y hora exacta del fallecimiento del causante antes mencionado, siendo el legitimo progenitor del De Cujus así Establece.-

En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos YEMARI DEL CAMEN ORTA DESEDA y JESÚS RAFAEL BRICEÑO MOSEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.447.865 y V-8.237.617, respectivamente el cual riela en los folios 23 al 26, los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación con el De Cujus y la condición de ascendiente de la solicitante; al respecto que no existen otros herederos, sino las aquí manifestadas por la solicitantes, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-

En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub- indice, de las cuales que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.

Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dicha ciudadana y el progenitor, fallecido sin testamento.

Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el nexo y la filiación existente entre la ciudadana JUANA BETTI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.498.183, en su carácter de progenitora o ascendientes del causante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano FELIPE JOSÉ TOVAR CALZADILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-16.182.073; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano FELIPE JOSÉ TOVAR CALZADILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-16.182.073, con ultimo domicilio JR, Belisario Suarez S/N Mz Q10 LT,20 sector 2 Piso 4 Urbanización Mariscal Cáceres departamento Lima/ San Juan de Lurigancho, Perú; quien falleció el 07 de octubre del 2025, a la 11:30 A.M, en la parroquia Casma, Municipio Casma, del estado Ancash, Perú, a causa de Edema Cerebral, mas congestión multivisceral; a la ciudadana JUANA BETTI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.498.183, en su carácter de progenitora (madre -ascendiente) del causante, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-

Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta a los VEINTICUATRO (24) día de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve con veinte de la mañana (09:20 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JANNY HERRERA

ASUNTO: BP02-S-2026-006508
SJMR