Désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales "a", "d" y "e". Asimismo se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo 351 ejusdem, en el sentido de que la misma no se señala como han de regirse los Atributos de Guarda y Custodia, y la Prestación de la Obligación Alimentaría, desde el momento de la separación de hecho; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a los mencionados artículos, por lo que se le conceden tres (03) de Despacho contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 459 EJUSDEM. Cúmplase.