por lo que se concluye que en el presente caso los ciudadanos VIRGINIA CANARUMO PREPO, ya identificada, JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO, COSME JAVIER GUAIPO PREPO, GLENDA DEL VALLE GUAIPO PREPO, YAJAIRA ESPERANZA GUAIPO CANARUMO, TERESA DEL JESÚS GUAIPO CANARUMO, VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO y ANDER JOSÉ GUAIPO CANARUMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8223.810, V-8.231.224, V-8.267.741, V-8.280.864, V-8.297.755, V-14.102.483 y V-15.291.923, respectivamente, no son los únicos y universales herederos de cujus ciudadano JORGE ANTONIO GUAIPO, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana VIRGINIA CANARUMO PREPO, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-