Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA los pedimentos interpuesto por los DRS. ANTONIO OCHO MEJIAS Y ARMANDO DE LUCIA, actuando con el carácter de Defensores de Confianzas de los Acusados ARGENIS JOSE LEZAMA BRITO y JOSMAR GUEVARA, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Asimismo, garantizando los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentre privadas de su libertad, y en especial el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 83.....