Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA Y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos NARCISO JOSE RIVAS SANCHEZ y RAYZA MARINA BARRERO GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.938.108 y 8.219.160, domiciliados en la Calle Juncal, Nº 01-52, Sector Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley.....