Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por el ciudadano PABLO RAMON MEDINA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.655.072, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana MIRIAM FREITES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.260, por contravenir su solicitud con la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil .Y así se decide.-