SE DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los imputados M.L., O.L. Y L.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, en agravio del ciudadano GILBERTO ANTONIO CHACIN, y en consecuencia se ordenó la suspensión del presente asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal "e", 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.