...Por último se peticiona la suspensión de efectos por aplicación de lo preceptuado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se permite dictar una medida preventiva sin estar llenos los extremos de ley siempre que se constituya garantía al efecto. Ahora bien, de la lectura del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es dable la aplicación del referido dispositivo. Sólo es posible dictar la medida preventiva cuando estén llenos los extremos de ley, y si el acto administrativo tiene una contenido patrimonial, puede el juez solicitar o no la constitución de una garantía o caución, pero no quiere ello decir, como si ocurre y lo permite el Código de Procedimiento Civil, que tal caucionamiento pueda suplir la ausencia de uno de los requisitos de procedencia que debe verificarse para dictar toda medida preventiva, por lo que bajo este supuesto tampoco es conducente declarar la peticionada suspensión...