Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA el pedimento interpuesto por la DRA. JUDITH MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. SEGUNDO: Garantizando su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 y 84 Constitucional, se acuerda Autorización y se ordena el traslado del Acusado EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ solicitado por el Director del Internado Judici.....