Por las razones que anteceden de conformidad con el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo señalado el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, cuya competencia se circunscribe al proceso planteado. Y Así se decide.