En consecuencia, llenos los requisitos establecidos en la ley, y en base al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, plasmado en sentencia por la Sala Constitucional, en fecha 18 de Agosto de 2003, según sentencia Nº 2231, relativo a la obligación de los jueces de revocar aquellos actos los cuales causen estado de indefensión a las partes y de los cuales el Juez reconozca el error incurrido, estableciéndose lo siguiente:
"...Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.....