En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración de que el solicitante es el padre del niño ya citado, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior del niñoXXXXXXX, de Diez (10) años de edad, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, el derecho a mantener contacto directo con los padres (Artículo 27), Derecho a la Libertad de Tránsito (Artículo 39), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al niño XXXXXXXX, de Diez (10) años de edad, para que viaje en compañía de sus Abuelos paternos, ciudadanos JOSE LUIS PADRON NAVARRO y AMERICA FERNANDEZ de PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.833.043 y V-2.826.373, respectivamente,.....