Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no limitarse a subsanar satisfactoriamente el Libelo de Demanda, sino que procedió a Reformar el Libelo de Demanda, sin cumplir primeramente con lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 19 de Julio del 2007.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.