Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado JORGE LUIS ZAMORA ARREAZA, fue detenido preventivamente en fecha 16/04/2006, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 19/04/2006, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de tres (03) días. Posteriormente, le fue revocado las medidas cautelares, en fecha 09-01-07, siendo detenido el 07/09/07, hasta el 21/09/07, cumpliendo una totalidad de detención de veinticuatro (24) días y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, S.....