En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa de confianza de los imputados: YANDRY JESUS BELLO ALCALA Y LUIS ENRIQUE BELLO ALCALA, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 y ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-